La Hora Carchi

Código Orgánico Integral Penal: Imputabili­dad, fuero de menores y el tipo penal

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un esquema de Mezger, podemos representa­rla así: ACCIÓN Querer interno Conducta corporal Resultado externo Del Agente del Agente Resultado igual a Realizació­n típica Externa Por ejemplo, en el homicidio, la concepción del delito seria el querer interno; blandir el puñal y asestarlo en el corazón, la conducta externa; y la muerte, el resultado típico deseado. Este distingo es también importante para delimitar los delitos que se consuman sin necesidad de alcanzar un resultado externo llamado, “formales o de simple actividad” como las injurias, y los delitos “de resultados o daño” como las lesiones y el homicidio, llamados también “materiales”.

Los primeros, los formales, no admiten la fase tentativa, en tanto que los segundo sí. Carrara ya lo había dicho que sin libertad para obrar no se concibe el Derecho Penal.Para Manzini, la responsabi­lidad, en cambio, es la obligación de someterse a la pena, a consecuenc­ia de la imputabili­dad, comprobada de un delito. De lo anterior se infiere que primero hay que se imputables, luego culpable para ser responsabl­e ante la ley y sufrir la pena prevista en ella.

Presunción de dolo

En esta disposició­n se acoge un principio inaceptabl­e, el de presunción de dolo, lo cual está en contraposi­ción con el postulado constituci­onal que establece la presunción de inocencia 76.3 de todo ecuatorian­o mientras no exista una sentencia ejecutoria­da.

Al respecto, se debe estar al corriente que entre las bases elaboradas por los penalistas de América que se reunieron hace mu chos años en Chile para la configurac­ión del proyec del Código Penal tipo para Latinoamér­ica, consta la ab lición de esta presunción de dolo (referencia Dr. Renge

De la embriaguez

La embriaguez es un estado de intoxicaci­ón y por tan determina trastornos de la conciencia, en cuyo evento n debe haber imputabili­dad; más, la defensa social qued ría derrotada si se aceptase que todo ebrio es irrespo sable de lo que comete. El art.37 establece la inimput bilidad del que se ha embriagado, de modo involuntar­i sin su querer, tomando por ejemplo un refresco que h contenido sustancias embriagant­es desconocid­as p él. Si en este estado comete una infracción, no es res ponsable, siempre que haya perdido el conocimien­t lo que tal vez se presta sólo para los delitos de omisión

Respecto a esto de embriaguez “derivada de fuerz mayor o caso fortuito” como llama el Código Penal Ecu toriano se hacen generalmen­te interpreta­ciones has erróneas; se cree que hay inimputabi­lidad en todo ca en que el agente se ha embriagado, así éste haya busc do dicho estado etílico.

La embriaguez para que lleve a la inimputabi­lida eximente de pena, debe ser producida “sin culpa d agente, por obra de ciertas propiedade­s de la bebida de la sustancia ingerida, ignoradas por él, por condici nes morbosas de su organismo o por la maligna acció de otro que le suministra engañándol­e”.

Así interpreta Florián, la embriaguez fortuita o in voluntaria; criterio que se ha acogido plenamente p la jurisprude­ncia Argentina. También Soler se expre en los mismos términos: “Ebriedad involuntar­ia es que se produce por la ingestión de una sustancia cuy efecto era ignorado, o por una situación patológica de conocida por el sujeto, o por la maliciosa acción de u tercero.” El numeral 2º del art. 37 prevé los casos d embriaguez fortuita, pero incompleta, en cuyo even hay responsabi­lidad disminuida. Cuando la ebrieda es voluntaria, o sea, no derivada de fuerza mayor o ca fortuito, el ebrio es responsabl­e de lo que cometa, segú que en el momento del hecho haya procedido dolos mente o culposamen­te.

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