Código Orgánico Integral Penal: Imputabilidad, fuero de menores y el tipo penal
un esquema de Mezger, podemos representarla así: ACCIÓN Querer interno Conducta corporal Resultado externo Del Agente del Agente Resultado igual a Realización típica Externa Por ejemplo, en el homicidio, la concepción del delito seria el querer interno; blandir el puñal y asestarlo en el corazón, la conducta externa; y la muerte, el resultado típico deseado. Este distingo es también importante para delimitar los delitos que se consuman sin necesidad de alcanzar un resultado externo llamado, “formales o de simple actividad” como las injurias, y los delitos “de resultados o daño” como las lesiones y el homicidio, llamados también “materiales”.
Los primeros, los formales, no admiten la fase tentativa, en tanto que los segundo sí. Carrara ya lo había dicho que sin libertad para obrar no se concibe el Derecho Penal.Para Manzini, la responsabilidad, en cambio, es la obligación de someterse a la pena, a consecuencia de la imputabilidad, comprobada de un delito. De lo anterior se infiere que primero hay que se imputables, luego culpable para ser responsable ante la ley y sufrir la pena prevista en ella.
Presunción de dolo
En esta disposición se acoge un principio inaceptable, el de presunción de dolo, lo cual está en contraposición con el postulado constitucional que establece la presunción de inocencia 76.3 de todo ecuatoriano mientras no exista una sentencia ejecutoriada.
Al respecto, se debe estar al corriente que entre las bases elaboradas por los penalistas de América que se reunieron hace mu chos años en Chile para la configuración del proyec del Código Penal tipo para Latinoamérica, consta la ab lición de esta presunción de dolo (referencia Dr. Renge
De la embriaguez
La embriaguez es un estado de intoxicación y por tan determina trastornos de la conciencia, en cuyo evento n debe haber imputabilidad; más, la defensa social qued ría derrotada si se aceptase que todo ebrio es irrespo sable de lo que comete. El art.37 establece la inimput bilidad del que se ha embriagado, de modo involuntari sin su querer, tomando por ejemplo un refresco que h contenido sustancias embriagantes desconocidas p él. Si en este estado comete una infracción, no es res ponsable, siempre que haya perdido el conocimient lo que tal vez se presta sólo para los delitos de omisión
Respecto a esto de embriaguez “derivada de fuerz mayor o caso fortuito” como llama el Código Penal Ecu toriano se hacen generalmente interpretaciones has erróneas; se cree que hay inimputabilidad en todo ca en que el agente se ha embriagado, así éste haya busc do dicho estado etílico.
La embriaguez para que lleve a la inimputabilida eximente de pena, debe ser producida “sin culpa d agente, por obra de ciertas propiedades de la bebida de la sustancia ingerida, ignoradas por él, por condici nes morbosas de su organismo o por la maligna acció de otro que le suministra engañándole”.
Así interpreta Florián, la embriaguez fortuita o in voluntaria; criterio que se ha acogido plenamente p la jurisprudencia Argentina. También Soler se expre en los mismos términos: “Ebriedad involuntaria es que se produce por la ingestión de una sustancia cuy efecto era ignorado, o por una situación patológica de conocida por el sujeto, o por la maliciosa acción de u tercero.” El numeral 2º del art. 37 prevé los casos d embriaguez fortuita, pero incompleta, en cuyo even hay responsabilidad disminuida. Cuando la ebrieda es voluntaria, o sea, no derivada de fuerza mayor o ca fortuito, el ebrio es responsable de lo que cometa, segú que en el momento del hecho haya procedido dolos mente o culposamente.