ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
En nuestro caso, corresponde tratar de establecer cuáles fueron las aspiraciones de los “refundadores de la Patria” para la inclusión de las garantías jurisdiccionales y entre ellas la de acción extraordinaria de protección, pues si bien se ha mencionado mucho la Constitución vigente por aspectos como el de su cantidad de artículos o el de la defensa a la naturaleza, al punto de considerársela como una Constitución Verde; debemos también determinar si lo resuelto para la protección de los derechos constitucionales de las personas, conllevan a una verdadera protección eficiente y eficaz o por el contrario se tratará de una engorrosa instancia más que hará “morirse de las iras” a los Fundadores de la Patria mencionados por don Armando Cruz Bahamonde.
De ahí que, en el intento de demostrar las intenciones de la Asamblea Constituyente de Montecristi, realicé un análisis comparado con algunas otras Constituciones, debiendo anticipar que en ninguna de ellas encontré tantas variadas garantías jurisdiccionales; y, en lo que respecta a la que estamos analizando, en ningún caso, sin embargo es muy interesante las conclusiones a las que podemos llegar y que expongo a continuación.
Constitución Política de Argentina.-
En el artículo 43 de esta Constitución, podemos encontrar las acciones de garantía de derechos constitucionales que son similares a las que existían en la Constitución de 1998 ecuatoriana, esto es, la acción de amparo, la de habeas data y la de habeas corpus. Es interesante tomar en cuenta que en el primer inciso de este artículo, abre la posibilidad para que la acción de amparo se entablen contra particulares, lo cual, aunque no corresponde a la acción extraordinaria de protección, es importante destacar para conocimiento y comparación con nuestra acción de protección: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.”
Constitución Política de Bolivia.-
En Bolivia sucede algo similar que en Argentina respecto de las acciones de garantías constitucionales, correspondiéndole al artículo 19 de su Constitución el establecimiento de la acción de amparo, la que también se puede proponer contra particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona.
Se debe destacar el literal f) del artículo 120 de la Constitución boliviana, por cuanto le concede como atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad relacionados con los casos del artículo 31 de la misma Constitución.
El artículo 31 indicado es del texto siguiente: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” Tenemos, entonces, la posibilidad de proponer esta acción, contra algún caso en el que haya resuelto una autoridad a quien consideremos que no tiene jurisdicción, de tal forma que si lo comparamos con la acción extraordinaria de protección, igualmente puede existir un caso en el que la violación del derecho constitucional sea precisamente la falta de jurisdicción y que sirva como argumento.
Constitución Política de Chile.-
El artículo 20 de esta Constitución denomina como recurso de protección, a aquel que se puede proponer cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas. Nuestra Constitución vigente lo define de manera similar, salvo que en nuestro caso es acción de protección y no recurso, aunque en Chile igualmente se trata de una acción.
Constitución Política de Costa Rica.-
En Costa Rica encontramos una situación totalmente distinta a la de nuestra Constitución vigente, debido a que en su artículo 10 se indica la facultad que tiene una Sala especializada de la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, pero se excluye precisamente los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. Es decir, las sentencias de la Función Judicial en Costa Rica, no pueden ser revisadas como en nuestro caso, ni siquiera por alguna cuestión de inconstitucionalidad, lo cual está excluido de forma expresa.
Constitución Política de España.-
Este país europeo protege la cosa juzgada, incluso en los casos en que el Tribunal Constitucional haya determinado alguna inconstitucionalidad respecto de cómo había resuelto la Función Judicial. Entonces, algunos autores dirán, en Ecuador, al contrario, toda resolución que tome la Corte Constitucional, servirá inmediatamente de precedente para que cualquier otro caso similar, sea revisado y revocado. Leamos por tanto y por su importancia la disposición constitucional de España: “Art. 161.- 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: A) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.”
Constitución Política de Perú.-
En esta país vecino se establece, como suele ser común en las Cartas Magnas que he revisado, las acciones de habeas data, habeas corpus y de amparo, pero, adicionalmente, al igual que sucede con nuestra Constitución vigente, encontramos en el número 6 del artículo 200, la acción de cumplimiento con el tenor siguiente: “6. La
Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” Por lo que, por un lado vemos que se diferencia en el nombre, debido a que nuestra acción se llama
“acción por incumplimiento” y por otro, no se exige que la norma, cuyo cumplimiento se pretende, contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.
Conclusión.-
Con esta propuesta, simplemente he pretendido aportar en el debate sobre las acciones constitucionales que trae consigo la Constitución vigente, de tal forma que su aplicación en la práctica se vuelva un poco más sencilla y entendible. Si bien la autodenominada Corte Constitucional ha establecido unas reglas para ir encuadrando estas acciones, principalmente lo que se refiere al trámite; queda la enorme inquietud respecto de la legalidad no sólo de las facultades de dicha Corte para crear normas transitorias de este tipo, sino inclusive desde la misma proclamación que se hicieron de Corte Constitucional.
Por ello, no está demás continuar en el análisis de la acción extraordinaria de protección y de las otras que han sido mencionadas, más aún cuando la propia Constitución vigente señala que es el órgano legislativo el que deberá determinar por ley cuál es el procedimiento a seguir para las acciones constitucionales, entonces es de esperar que el asambleísta utilice las mejores armas de derecho para una correcta administración de justicia y en beneficio de la colectividad.
ANULACIONES