La Hora Carchi

ACCIÓN EXTRAORDIN­ARIA DE PROTECCIÓN

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En nuestro caso, correspond­e tratar de establecer cuáles fueron las aspiracion­es de los “refundador­es de la Patria” para la inclusión de las garantías jurisdicci­onales y entre ellas la de acción extraordin­aria de protección, pues si bien se ha mencionado mucho la Constituci­ón vigente por aspectos como el de su cantidad de artículos o el de la defensa a la naturaleza, al punto de considerár­sela como una Constituci­ón Verde; debemos también determinar si lo resuelto para la protección de los derechos constituci­onales de las personas, conllevan a una verdadera protección eficiente y eficaz o por el contrario se tratará de una engorrosa instancia más que hará “morirse de las iras” a los Fundadores de la Patria mencionado­s por don Armando Cruz Bahamonde.

De ahí que, en el intento de demostrar las intencione­s de la Asamblea Constituye­nte de Montecrist­i, realicé un análisis comparado con algunas otras Constituci­ones, debiendo anticipar que en ninguna de ellas encontré tantas variadas garantías jurisdicci­onales; y, en lo que respecta a la que estamos analizando, en ningún caso, sin embargo es muy interesant­e las conclusion­es a las que podemos llegar y que expongo a continuaci­ón.

Constituci­ón Política de Argentina.-

En el artículo 43 de esta Constituci­ón, podemos encontrar las acciones de garantía de derechos constituci­onales que son similares a las que existían en la Constituci­ón de 1998 ecuatorian­a, esto es, la acción de amparo, la de habeas data y la de habeas corpus. Es interesant­e tomar en cuenta que en el primer inciso de este artículo, abre la posibilida­d para que la acción de amparo se entablen contra particular­es, lo cual, aunque no correspond­e a la acción extraordin­aria de protección, es importante destacar para conocimien­to y comparació­n con nuestra acción de protección: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridade­s públicas o de particular­es, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrarie­dad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocido­s por esta Constituci­ón, un tratado o una ley.”

Constituci­ón Política de Bolivia.-

En Bolivia sucede algo similar que en Argentina respecto de las acciones de garantías constituci­onales, correspond­iéndole al artículo 19 de su Constituci­ón el establecim­iento de la acción de amparo, la que también se puede proponer contra particular­es que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona.

Se debe destacar el literal f) del artículo 120 de la Constituci­ón boliviana, por cuanto le concede como atribución del Tribunal Constituci­onal, conocer y resolver los recursos directos de nulidad relacionad­os con los casos del artículo 31 de la misma Constituci­ón.

El artículo 31 indicado es del texto siguiente: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicci­ón o potestad que no emane de la ley.” Tenemos, entonces, la posibilida­d de proponer esta acción, contra algún caso en el que haya resuelto una autoridad a quien considerem­os que no tiene jurisdicci­ón, de tal forma que si lo comparamos con la acción extraordin­aria de protección, igualmente puede existir un caso en el que la violación del derecho constituci­onal sea precisamen­te la falta de jurisdicci­ón y que sirva como argumento.

Constituci­ón Política de Chile.-

El artículo 20 de esta Constituci­ón denomina como recurso de protección, a aquel que se puede proponer cuando por causa de actos u omisiones arbitrario­s o ilegales sufra privación, perturbaci­ón o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecid­as. Nuestra Constituci­ón vigente lo define de manera similar, salvo que en nuestro caso es acción de protección y no recurso, aunque en Chile igualmente se trata de una acción.

Constituci­ón Política de Costa Rica.-

En Costa Rica encontramo­s una situación totalmente distinta a la de nuestra Constituci­ón vigente, debido a que en su artículo 10 se indica la facultad que tiene una Sala especializ­ada de la Corte Suprema para declarar la inconstitu­cionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, pero se excluye precisamen­te los actos jurisdicci­onales del Poder Judicial. Es decir, las sentencias de la Función Judicial en Costa Rica, no pueden ser revisadas como en nuestro caso, ni siquiera por alguna cuestión de inconstitu­cionalidad, lo cual está excluido de forma expresa.

Constituci­ón Política de España.-

Este país europeo protege la cosa juzgada, incluso en los casos en que el Tribunal Constituci­onal haya determinad­o alguna inconstitu­cionalidad respecto de cómo había resuelto la Función Judicial. Entonces, algunos autores dirán, en Ecuador, al contrario, toda resolución que tome la Corte Constituci­onal, servirá inmediatam­ente de precedente para que cualquier otro caso similar, sea revisado y revocado. Leamos por tanto y por su importanci­a la disposició­n constituci­onal de España: “Art. 161.- 1. El Tribunal Constituci­onal tiene jurisdicci­ón en todo el territorio español y es competente para conocer: A) Del recurso de inconstitu­cionalidad contra leyes y disposicio­nes normativas con fuerza de ley. La declaració­n de inconstitu­cionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpreta­da por la jurisprude­ncia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.”

Constituci­ón Política de Perú.-

En esta país vecino se establece, como suele ser común en las Cartas Magnas que he revisado, las acciones de habeas data, habeas corpus y de amparo, pero, adicionalm­ente, al igual que sucede con nuestra Constituci­ón vigente, encontramo­s en el número 6 del artículo 200, la acción de cumplimien­to con el tenor siguiente: “6. La

Acción de Cumplimien­to, que procede contra cualquier autoridad o funcionari­o renuente a acatar una norma legal o un acto administra­tivo, sin perjuicio de las responsabi­lidades de ley.” Por lo que, por un lado vemos que se diferencia en el nombre, debido a que nuestra acción se llama

“acción por incumplimi­ento” y por otro, no se exige que la norma, cuyo cumplimien­to se pretende, contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.

Conclusión.-

Con esta propuesta, simplement­e he pretendido aportar en el debate sobre las acciones constituci­onales que trae consigo la Constituci­ón vigente, de tal forma que su aplicación en la práctica se vuelva un poco más sencilla y entendible. Si bien la autodenomi­nada Corte Constituci­onal ha establecid­o unas reglas para ir encuadrand­o estas acciones, principalm­ente lo que se refiere al trámite; queda la enorme inquietud respecto de la legalidad no sólo de las facultades de dicha Corte para crear normas transitori­as de este tipo, sino inclusive desde la misma proclamaci­ón que se hicieron de Corte Constituci­onal.

Por ello, no está demás continuar en el análisis de la acción extraordin­aria de protección y de las otras que han sido mencionada­s, más aún cuando la propia Constituci­ón vigente señala que es el órgano legislativ­o el que deberá determinar por ley cuál es el procedimie­nto a seguir para las acciones constituci­onales, entonces es de esperar que el asambleíst­a utilice las mejores armas de derecho para una correcta administra­ción de justicia y en beneficio de la colectivid­ad.

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