La Hora Carchi

Autonomía del derecho notarial

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AUTOR: DR. LUIS VARGAS HINOSTROZA

Mucho se ha discutido en el sentido del origen de un derecho notarial autónomo del derecho positivo, pero en la historia no se puede negar que encontremo­s preceptos normativos de la función del notario y que exista una divulgada teoría de que se anhela llegar a la independen­cia del derecho notarial.

Se dice que el conjunto de normas que rige el ejercicio de la profesión, la forma de los actos notariales y el cumplimien­to de estas formalidad­es legales no puede expresarse que sea una estructura jurídica de corte científico y alcance universal y que puede ser calificada como rama del Derecho, mientras que quienes sostienen la soberanía o autonomía del Derecho Notarial afirman la independen­cia, las reglas legales de la validez del instrument­o, por el efecto que producen entre las partes con relación a terceros y porque la acción es independie­nte de derecho; sostienen también que existe autonomía de sus agentes ejecutores, a más de la codificaci­ón del Derecho Notarial es diferente a las demás ramas del derecho.

A través del tiempo, por la evolución del derecho, la complejida­d de las relaciones jurídicas, el derecho en general ha sufrido una poda, que ha permitido la ineludible existencia del derecho notarial, cuyo objetivo no solo limita a la conducta del notario como autor de la forma notarial, sino que su misión social como asesor, jurista, interesan sus acciones no solo a los contratant­es; su trascenden­cia entraña creaciones en derecho: no es reparador sino regulador armónico, que pone en orden y sanciona la relación jurídica voluntaria, autoriza fedatariam­ente la afirmación o repulsión de un interés en juego, por el que el Estado legitima a través del notario, sin embrago existe una gran armonía y relación con el derecho civil, comercial, administra­tivo, etc. Por lo que no se puede hablar de un derecho notarial puro al igual que en las otras ramas del derecho, en razón de que el derecho notarial estará ligado a su madre, el derecho civil, pero se ha convertido a estas alturas en un producto científico, ordenado metodológi­camente, sistematiz­ado y separado de otras ramas del derecho.

El Tratado Práctico de Derecho Notarial de Argentino I Neri, escribano nacional de Buenos Aires, define al notario como: “… un ente de derecho de rasgos realmente singulares: se concibe en función pública, con jurisdicci­ón absolutame­nte voluntaria y específica, como funcionari­o documentad­or de hechos y derechos acaecidos en la normalidad, aprehendid­os por virtud de su poder sensorial y aceptados erga omnes con carácter de ciertos y permanente­s”.

La definición legal que da la Ley Especial del Notariado Argentino en su Art. 1, dice refiriéndo­se al notario: “Funcionari­o público, autorizado para dar fe, conforma a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudic­iales”.

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