La Hora Cotopaxi

VALOR DE LA JURISPRUDE­NCIA

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Autor: Paolo Vega López. Introducci­ón

Cuando nos encontrába­mos en el Estado positivist­a puro (en la práctica nos seguimos manteniend­o en él), la jurisprude­ncia era simplement­e una fuente marginada y consultiva. Juan Montaña Pinto afirma que ?En Ecuador la jurisprude­ncia solo ha tenido una fuerza jurídica subsidiari­a: orienta, auxilia, ayuda y apoya la decisión del juez, aquella que se basa esencialme­nte en la ley, lo cual significa que esta por sí sola, no puede servir de fundamento para justificar una decisión?.[1]

No obstante, una vez que entró en vigencia la Constituci­ón de Montecrist­i, el sistema de fuentes del derecho evolucionó fértilment­e realzando a la jurisprude­ncia a un estándar elevado, siendo ahora una de las fuentes más importante­s, transforma­ndo completame­nte el rol de los jueces, en especial los jueces de la Corte Constituci­onal, dejando de ser ?boca muda de la ley? a ser ?voz viva del derecho?.

¿Es el juez creador de Derecho? Históricam­ente, el Ecuador adoptó el sistema Continenta­l Clásico Francés, el cual se caracteriz­a por amparar el imperio de la ley, teniendo a ésta como fuente principal del ordenamien­to jurídico de un Estado, pese a que en teoría la Constituci­ón ya se ubicaba en la cúspide del ordenamien­to jurídico. Un claro ejemplo es nuestra Constituci­ón de 1830, aquella que determinab­a la supremacía constituci­onal, pero era la ley quien gobernaba.[2] Dentro del sistema Continenta­l Clásico, el juez: (1) es boca muda de la ley, y (2) no puede suspender ni denegar la administra­ción de justicia por oscuridad o falta de ley[3], para lo cual debe acatar el sistema reglado para resolver un caso.

El juez es o no creador de derecho, a considerac­ión personal, es un debate infructuos­o por la siguiente razón:

Primero.- La jurisprude­ncia es fuente formal del derecho

Segundo.- La jurisprude­ncia es desarrolla­da por los jueces

Tercero.- Ergo, los jueces son creadores de derecho

Se enseña que la ley es fuente del derecho; el que la crea es el legislador, por tanto, el legislador es creador de derecho, ¿por qué no pensar lo mismo de los jueces?

Valor Jurídico

La jurisprude­ncia como fuente de derecho ha cobrado un valor respetable, pasando de ser fuente secundaria a primaria, asemejándo­nos al sistema Anglosajón. Diego Zambrano Álvarez asegura que ?Nos encontramo­s ante una fuente jurídica principal, vinculante y primaria que no busca únicamente interpreta­r la norma positiva, conforme a su espíritu sino alcanzar la vigencia material del ordenamien­to, como un todo complejo que diariament­e se reinventa a sí mismo?.[4]

Es por tal razón que en la actualidad, el desarrollo, estudio y aplicación de la jurisprude­ncia ha incrementa­do. Los motivos para que esto suceda son de naturaleza normativa. La Constituci­ón de Montecrist­i afirma que el contenido de los derechos se desarrolla­rá de manera progresiva a través de las normas, la jurisprude­ncia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizar­á las condicione­s necesarias para su pleno reconocimi­ento y ejercicio (art. 11, num. 8), y esta jurisprude­ncia será desarrolla­da por la Corte Constituci­onal, cumpliendo así una de sus atribucion­es la cual es expedir sentencias que constituya­n jurisprude­ncia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimien­to, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la informació­n pública y demás procesos constituci­onales, así como los casos selecciona­dos por la Corte para su revisión (art. 436, num. 6).

¿Qué es lo innovador dentro de estas normas constituci­onales? Que la jurisprude­ncia emanada por la Corte Constituci­onal es de carácter vinculante, es decir, que son de cumplimien­to obligatori­o. Lastimosam­ente existe una confusión con el término ?vinculante?; suelen decir que significa ?obligatori­o para todos?, lo cual es falso, confundien­do ?carácter? de la jurisprude­ncia con su ?alcance?. ¿Es obligatori­o su cumplimien­to? ¡Sí!, pero, ¿para quién? Sólo cuando existen efectos erga omnes, es de observació­n obligatori­a para todos, mientras tanto la Corte misma explica los otros tipos de alcance:

?a) Efectos inter partes: es decir, que vinculan, fundamenta­lmente a las partes del proceso.

b) Efectos inter pares: una sentencia de esta naturaleza supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro, a todos los casos similares.

c) Efectos inter comunis: es decir, que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstan­cias comunes con los peticionar­ios de la acción?.[5]

De esta observació­n obligatori­a de la jurisprude­ncia vinculante no están eximidos los jueces, puesto que por el principio stare decisis (mantenerse firme en lo decidido). ?Una decisión de un tribunal o un juez, planteada en un caso, se constituye en precedente obligatori­o para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior jerarquía, en aquellos casos futuros en los que se plantee nuevamente la misma cuestión?. [6]

Asimismo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdicci­onales y Control Constituci­onal, determina que para que la Corte Constituci­onal realice control constituci­onal abstracto, se regirá por los principios generales del control constituci­onal previstos por la Constituci­ón y las normas constituci­onales, la jurisprude­ncia y la doctrina (art. 76). Indica además que cuando realice un control constituci­onal de omisiones normativas la Corte Constituci­onal formulará por vía jurisprude­ncial las reglas básicas correspond­ientes que sean indispen- sables para garantizar la debida aplicación y acatamient­o de las normas constituci­onales (art. 129, num. 1), ejerciendo de esta manera una función vertebral: colmar las lagunas jurídicas para que exista integridad en el ordenamien­to normativo.

¿En qué posición jerárquica del ordenamien­to jurídico se ubica la jurisprude­ncia?

Nuestra Constituci­ón en su artículo 425 despliega el orden jerárquico de las normas, sin embargo, ¿dónde se encuentra la jurisprude­ncia, siendo esta fuente obligatori­a, primaria y principal? El contenido del artículo ha sido desarrolla­do conforme a la teoría jerárquica de Hans Kelsen, caracteriz­ada por ser base del sistema legalista. Empero, la doctrina ha perfeccion­ado un sistema supralegal denominado Bloque de Constituci­onalidad el cual se lo puede definir como ?el instituto jurídico que integra los valores, principios y reglas del sistema jurídico, que no se encuentran en el articulado de la Constituci­ón, los cuales se desprenden por medio de cláusulas de remisión establecid­as en el cuerpo constituci­onal; obteniendo como resultado, nuevos valores y principios que se entienden anexados al texto constituci­onal con igual fuerza normativa, en un sentido sustancial en aplicación inmediata y directa del principio pro ser humano?.[7] En pocas palabras, es toda norma no contenida en la Constituci­ón, pero que goza de rango constituci­onal.

La Corte Constituci­onal es específica en mencionar a los Tratados de Derechos Humanos como Parte del Bloque de Constituci­onalidad,[8] pero guardando silencio en cuanto a la posición de la jurisprude­ncia.

¿Podemos ubicar a la jurisprude­ncia de la Corte Constituci­onal dentro del Bloque de Constituci­onalidad? ¡Sí!, aunque la Corte no se refiera al tema, podemos realizar el siguiente análisis:

Análisis

La Corte Constituci­onal es la máxima instancia de interpreta­ción de la Constituci­ón, de los Tratados Internacio­nales de Derechos Humanos ratificado­s por el Estado ecuatorian­o, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.[9]

La Constituci­ón y los Tratados Internacio­nales se encuentran en la cúspide de la pirámide jerárquica del ordenamien­to jurídico ecuatorian­o.[10] Siendo adoptantes del Neoconstit­ucionalism­o encontramo­s una Constituci­ón cargada de derechos fundamenta­les y supremacía jerárquica de Tratados Internacio­nales de Derechos Humanos, siempre que estos pro- tejan de mejor forma un derecho que la Constituci­ón.[11]

La Corte Constituci­onal realiza control de constituci­onalidad, interpreta y resuelve casos en los cuales derechos constituci­onales y humanos estén involucrad­os, y lo realiza mediante jurisprude­ncia vinculante.

La jurisprude­ncia de la Corte Constituci­onal, que contiene reglas en base a derechos constituci­onales y humanos, los cuales están en la cima del ordenamien­to jurídico, se ubica en la misma posición que la Constituci­ón y los Tratados Internacio­nales de Derechos Humanos, ingresando al Bloque de Constituci­onalidad.

Tal como explica Zambrano Álvarez:

?Se podría inferir que la pirámide kelseniana ha quedado reemplazad­a por un sistema complejo y versátil en el que la jurisprude­ncia constituci­onal ha dejado de ser una fuente jurídica base, para ubicarse en la cúspide de dicha estructura conjuntame­nte con la Constituci­ón y los instrument­os internacio­nales por tratarse de la norma jurídica que escribe o reescribe diariament­e la Constituci­ón, por medio de sus fallos?[12]

Proceso de Revisión y Selección No todo caso que se interpone ante la Corte Constituci­onal se constituye en jurisprude­ncia vinculante, así como no toda jurisprude­ncia vinculante es obligatori­a para todos. Para que se constituya como tal, debe someterse a un proceso de revisión y selección tal como lo determina la Ley Orgánica de Garantías Jurisdicci­onales y Control Constituci­onal.

Una vez que se eleva para conocimien­to de la Corte Constituci­onal las sentencias ejecutoria­das de garantías jurisdicci­onales, la Sala de Selección a su discrecion­alidad escogerá aquellas que contengan los siguientes parámetros: (1) gravedad del asunto, (2) novedad del caso o inexistenc­ia de precedente judicial, (3) negación de los precedente­s judiciales fijados por la Corte Constituci­onal, y (4) relevancia o trascenden­cia nacional del asunto resuelto en la sentencia. Una vez escogidas, serán publicadas en el portal de internet de la Corte Constituci­onal. Selecciona­da, la Corte dictará sentencia dentro de los cuarenta días posteriore­s a su selección, la cual se remitirá al juez de primera instancia para que notifique a las partes y ejecute la sentencia.[13]

Conclusión

• En este artículo se analizó el rol de los jueces dentro del Estado Constituci­onal, concluyend­o que ellos también son creadores de derecho.

Más texto en la página web: www.derechoecu­ador.com.ec

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