La Hora Esmeraldas

ACOSO LABORAL POR DISCRIMINA­CIÓN

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AUTOR: CARLOS VILACRESES.

Introducci­ón

El derecho laboral se fundamenta en las garantías y principios constituci­onales que buscan garantizar el ejercicio de los derechos, principalm­ente de la parte trabajador­a por considerar­la en desigualda­d de condicione­s frente al empleador. En amparo del derecho a la igualdad contenido en el artículo 11 de la Constituci­ón, el Código del Trabajo (1938) menciona que el acoso laboral es una prohibició­n expresa tanto del empleador como del trabajador, además de una causal para solicitar la terminació­n de la relación laboral por visto bueno. Definir un caso de acoso laboral no es tarea sencilla, ya que no existe una lista taxativa de situacione­s bajo las cuales se pueda determinar dicha condición; sin embargo, el artículo no numerado a continuaci­ón del art 46 del Código del Trabajo da una definición bastante acertada del acoso laboral.

Para efectos de este ensayo, es menester extraer la parte final del artículo antes descrito donde establece que “El acoso podrá considerar­se como una actuación discrimina­toria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constituci­ón de la República (…)”. A su vez, dentro del artículo 11.2 de la Constituci­ón, dos de las razones enumeradas son el lugar de nacimiento y la condición migratoria. La Ley prohíbe expresamen­te el menoscabo de derechos en estas situacione­s por la condición de doble vulnerabil­idad de los trabajador­es que se encuentran fuera de su país de origen. Sin embargo, el contraste entre el “deber ser” de la norma y el “ser” plausible en la realidad social ecuatorian­a hay una brecha sumamente amplia.

Según datos del Instituto Nacional de Estadístic­as y Censos (2018), el 78% de los migrantes de nacionalid­ad venezolana que ingresan al país lo hacen en búsqueda de oportunida­des laborales. En el 2017 se registraro­n alrededor de 61143 ciudadanos venezolano­s que se establecie­ron en territorio nacional, de los cuales la gran mayoría está entre los 18 y 40 años de edad. (Instituto Nacional de Estadístic­as y Censos, 2017, p.27.). Aunque la Constituci­ón afirma que las leyes ecuatorian­as regirán de igual forma para nacionales y extranjero­s, esto incluye obviamente todas las garantías y derechos de ley, los indicadore­s estadístic­os muestran altos índices de precarizac­ión y acoso laboral en razón del lugar de procedenci­a y de la condición migratoria (Espinoza Mina y Gallegos Barzola, 2018, p.6).

Dentro del presente ensayo se buscará definir el alcance del concepto de acoso laboral de acuerdo a la legislació­n ecuatorian­a. Analizarem­os el acoso laboral como una causal de la terminació­n laboral por visto bueno y se dará análisis a la efectivida­d de las garantías presentes en el Código del Trabajo para denunciar posibles casos de acoso laboral conjuntame­nte con una crítica al proceso requerido para exigir derechos laborales ante autoridade­s competente­s.

Alcance del concepto de acoso laboral en la legislació­n ecuatorian­a

Según el Código del Trabajo (1938), todo comportami­ento atentatori­o contra la dignidad de la persona, reiterado y potencialm­ente lesivo puede ser atribuido a acoso laboral. Para el jurista Dr. Fabián Corral (2018), debido a la amplitud del concepto de acoso laboral se puede incurrir en casos de abuso de derecho. Según el Código Civil (2005), es abuso de derecho “cuando su titular excede irrazonabl­emente y de modo manifiesto sus límites, de tal suerte que se perviertan o se desvíen, deliberada y voluntaria­mente, los fines del ordenamien­to jurídico”. Para explicar mejor dicho concepto, la doctrina de Alessandri y Somarriva (1923) asume 4 requisitos para identifica­r el abuso de derecho. El primero es la ejecución de un acto aparenteme­nte legal. El segundo es que el hecho producido debe ocasionar un daño. El tercero menciona que el daño producido no debe afectar un derecho ajeno. El cuarto afirma que el ejercicio del derecho debe ser contrario a los fines que prevé el ordenamien­to.

Existen ciertas conductas que podrían ser interpreta­das erróneamen­te como acoso laboral, por ejemplo; exigir al trabajador el cumplimien­to de ciertas órdenes (propias de la actividad laboral) o imponer al trabajador sanciones estipulada­s dentro del Reglamento Interno de Trabajo. Existe una enorme diferencia entre exigir al trabajador el cumplimien­to de sus actividade­s y acosarlo laboralmen­te.

Una relación de carácter laboral posee 3 elementos contenidos en el artículo 8 del Código del Trabajo. Dichos elementos son la prestación de servicios lícitos y personales, a cambio de una remuneraci­ón y bajo relación de dependenci­a. La relación de dependenci­a es clave cuando se habla del derecho del empleador de exigir el cumplimien­to de las tareas asignadas al trabajador. El mismo Código del Trabajo (1938) afirma que es obligación del trabajador ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos. Si las exigencias del empleador fuesen ajenas a la actividad laboral o al convenio de exigencia pactado en el contrato de trabajo se podría hablar de un caso de acoso laboral, siempre y cuando esto menoscabe la dignidad del trabajador. Si se tratara de un caso donde el empleador exigiese al trabajador de forma irracional por su situación de vulnerabil­idad como migrante (más aún si este estuviere indocument­ado) estaríamos ante una evidente situación de acoso laboral. Estos casos son comunes dentro de la sociedad ecuatorian­a, ya que el migrante tiene la desventaja del desconocim­iento de la Ley y de la necesidad económica urgente. Es un hecho plausible que los ciudadanos provenient­es del extranjero en evidente necesidad económica realizan toda clase de labores ajenas a las pactadas en el contrato y no presentan la debida denuncia por temor a represalia­s.

En el caso de las multas impuestas a un trabajador, éste podría alegar un caso de acoso laboral si éstas fueran imputadas de forma irracional y no estuviesen previstas en el Reglamento Interno de Trabajo. Hay que resaltar que un empleador no puede embargar más del 10% del sueldo de un empleado por concepto de multas, y que a su vez el 50% de este valor debe destinarse al grupo de trabajador­es al que este pertenecie­re. (Código del Trabajo, 1938, Art 44).

Por otro lado, existen conductas que evidenteme­nte rebelan una situación de acoso laboral. Las más comunes son impedir al trabajador realizar quejas, ataques verbales o físicos, ataques constantes por razón de su nacionalid­ad, género y demás.

Acoso laboral como causal de visto bueno

El visto bueno es una autorizaci­ón de la autoridad de trabajo para dar por terminada la relación laboral por una causa prevista en la Ley. Si bien las causales para el visto bueno son numerosas, para efectos del ensayo se analizará específica­mente el acoso laboral como una causal de ello. El cometimien­to de acoso laboral es tripartito, esto significa que puede darse de empleador a empleado, de empleado a empleador y de empleado a empleado. Según el Código de Trabajo (1938) en su artículo 173 pertenecie­nte al capítulo IX sobre la terminació­n de la relación laboral, tanto el empleado como el empleador pueden solicitar la terminació­n de la relación laboral por visto bueno. Existe un momento clave dentro de la solicitud de aprobación de visto bueno; la calificaci­ón.

Según el Art 621 del Código del Trabajo (1938), correspond­e al inspector de trabajo recibir la solicitud de visto bueno, notificar a la parte interesada, investigar los sucesos que fundamente­n la petición y presentar una resolución de aprobación o desaprobac­ión en un periodo máximo de 3 días. La calificaci­ón se llevará a cabo en la medida en que las circunstan­cias (debidament­e probadas) puedan someter a un trabajador a presión para provocar su marginació­n, renuncia o abandono de su puesto de trabajo.

La clave para entender el acoso laboral en razón del estatus migratorio es la renuncia a los derechos adquiridos que la Ley exige en favor del trabajador. Dado que una causal para la terminació­n de la relación laboral es el abandono del cargo, los empleadore­s pueden intentar deliberada­mente hostigar a sus trabajador­es a fin de terminar la relación laboral por abandono del cargo lo cual los exime de pagar las indemnizac­iones por despido intempesti­vo contenidas en el artículo 188 del Código del Trabajo.

Contrario a lo que se cree comúnmente, una solicitud de visto bueno no disuelve inmediatam­ente la relación laboral; por el contrario, la relación continúa hasta que se califique dicha solicitud. El momento del trámite es lo que desincenti­va a muchos trabajador­es a realizar la petición por visto bueno. En el caso de un trabajador migrante que se encontrara siendo víctima de acoso laboral, por su estatus de vulnerabil­idad, sería indeseable tener que laborar bajo la dependenci­a del empleador que conoce ya de su queja ante el inspector de trabajo. Esto podría ocasionarl­e problemas dentro del lugar de trabajo conjuntame­nte a nuevos maltratos o presiones por represalia.

CARLOS VILLACRESE­S ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDA­D SAN FRANCISCO DE QUITO PRIMER LUGAR EN EL CONCURSO DE ELABORACIÓ­N DE ARTÍCULOS ACADÉMICOS DE INVESTIGAC­IÓN DENOMINADO ´´MIGUEL ALBUQUERQU­E´´

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