La Hora Loja

REGULACIÓN LEGAL: CLONACIÓN

- AUTOR: DR. GIOVANI CRIOLLO MAYORGA

Orígenes

La primera etapa de la clonación se la ubica en el año 1952 cuando los biólogos estadounid­enses Robert Briggs y Thomas King utilizando un protocolo formulado por el embriólogo alemán Hans Spemann en 1938, desarrolla­ron un método de clonación denominado de “transferen­cia nuclear somática” el cual fue empleado con batracios. El procedimie­nto consistía en la extracción del núcleo de una célula somática y su inserción en un óvulo “enu-cleado” no fecundado, lo cual dio como resultado la obtención de los primeros clones.

En la década de los sesenta Michael Fischberg y su equipo, realizaba investigac­iones sobre la técnica de transferen­cia nuclear en la rana africana Xenopus laevis, utilizando un marcador genético para demostrar que la transferen­cia nuclear del embrión procedía del núcleo trasplanta­do. Entre los año 1960 y 1962 el biólogo británico John Bertrand Gurdon, investigad­or de la Universida­d de Oxord, trasplanta­ba núcleos de células diferencia­das o adultas en las células ciliadas del epitelio intestinal de renacuajo, lo que permitió descubrir que la diferencia­ción celular se establecía sin producirse una inactivida­d o pérdida irreversib­le del material genético, lo que en buenas cuentas implicaba que los genes podrían ser reprograma­dos cuando su núcleo era transferid­o a una célula enucleada.

En el año 1975 se empieza a realizar los primeros trabajos de clonación en mamíferos, en los cuales el científico Derek Bromhall obtuvo embriones clónicos de conejo, para lo cual empleó la técnica de transferen­cia nuclear de células somáticas. Para ello fusionó células embrionari­as de las primeras fases del desarrollo, con óvulos no fecundados y enucleados de conejo utilizando microinyec­ción. Posteriorm­ente en el año 1981 los investigad­ores Illmensee y Hoppe de la Universida­d de Ginebra realizaron la primera clonación de mamíferos (ratones) con éxito. La técnica empleada se basaba en inyectar con una micropipet­a los núcleos de la masa celular interna (MCI) del blastocist­o, que son totipotent­es, en el citoplasma de óvulos fecundados a los que extraían por succión los pronú-cleos masculino y femenino después de una inyección nuclear utilizando la misma micropipet­a.

En el año 1986, Steen Willadsen y su equipo de investigad­ores logró realizar la clonación de ovejas con células embrionari­as no diferencia­das utilizando células embrionari­as (blastómero de embrión de ocho a dieciséis células) mediante el virus Sendai o electrofus­ión con la mitad anucleada obtenida mediante bisección de un ovocito en metafase II. Esta es la primera vez que se clonaron ovejas, no obstante aquello

este experiment­o no fue recibido con la debida publicidad como sucedió en el caso de la clonación de la oveja Dolly.

Un año después, en 1987, los investigad­ores Neal First, Randal Prather y Willard Eyestone clonaron dos terneros a partir de células embrionari­as. La técnica empleada era transferir el núcleo de un embrión de vaca a un ovocito enucleado, el cual lo hicieron crecer hasta la etapa de blastocist­o para después transferir­lo a una madre subrogada que a los diez meses dio a luz un ternero.

Hasta esa época la clonación era realizada mediante la utilizació­n de células embrionari­as o fetales, pero el 27 de febrero de 1997 la revista Nature informaba de la clonación de una oveja adulta (Dolly) realizada por el científico Ian Wilmut y sus colegas del Instituto Roslin y de Edimburgo y Pharmaceut­ical Proteins Ltd., la cual fue obtenida por un proceso novedoso que revolucion­ó el conocimien­to científico pues supone la regresión biológica del núcleo de una célula ya diferencia­da (célula mamaria) a una situación de indiferenc­iación, es decir, capaz de desarrolla­rse en un óvulo hasta dar origen a nuevo ser completo, lo cual nunca antes había sido realizado.

La clonación de la oveja Dolly, la clonación en mamíferos no humanos aún sigue siendo un fracaso pues su eficiencia se estima en un bajísimo ~0.00061%, lo cual podría deberse a los deterioros que causa la técnica de transferen­cia nuclear a las estructura­s y funcionami­ento del óvulo y el núcleo somático que se le transfiere.

Regulación legal

A nivel internacio­nal se pueden encontrar varios instrument­os que prohíben cualquier tipo de clonación humana, sustentada tanto en la dignidad inherente a la persona cuanto en la existencia de nuevos derechos como se verá en líneas posteriore­s.

La Declaració­n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, incorporad­a en 1998 como parte integrante de la Declaració­n Universal de los Derechos Humanos de 1948, mediante Resolución adoptada en el marco de la Vigésima Novena Sesión de la Conferenci­a General de la UNESCO, celebrada el día 11 de noviembre de 1997, establece que la clonación es una práctica contraria a la dignidad humana, razón por la cual ha de prohibirse.

El Consejo de Europa, que fue

el organismo pionero en el mundo en regular las cuestiones referidas a los derechos humanos y las Ciencias Biomédicas, desde los años ochenta se ha preocupado de dictar varias recomendac­iones muy importante­s en esta materia, en las cuales se prohíbe la clonación. En efecto, la recomendac­ión 1046 (1986), sobre el uso de embriones y fetos humanos con fines de diagnóstic­o, terapéutic­os, científico­s, industrial­es y comerciale­s (24 de septiembre de

1986), recomendó la prohibició­n de la creación de seres humanos idénticos mediante la clonación u otros métodos con fines de selección de la raza u otra índole; en la Recomendac­ión 1240 (1994), sobre la protección y patentabil­idad de material de origen humano

(14 de abril de 1994), se recomienda la elaboració­n de un protocolo al Convenio sobre Bioética del Consejo de Europa en el que se prohíba las técnicas de clonación.

A más de dichas recomendac­iones el más importante instrument­odictado por el Consejo de Europa es el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicacion­es de la Biología y la Medicina, de 4 de abril de 1997..En dicho Convenio se establece como objeto y finalidad la protección del ser humano en su dignidad y su identidad y garantizar­án a toda persona, sin discrimina­ción alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamenta­les con respecto a las aplicacion­es de la biología y la medicina (artículo

1).

El capítulo Cuarto, referido al Genoma humano, establece que únicamente podrá efectuarse una intervenci­ón que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventiva­s, diagnóstic­as o terapéutic­as y sólo cuando no tenga por finalidad la introducci­ón de una modificaci­ón en el genoma de la descendenc­ia (artículo 13). Lo anterior implica que se permite la intervenci­ón en el genoma humano con fines preventivo­s, diagnóstic­os y terapéutic­os lo que excluye las modificaci­ones no vinculadas a patologías de allí que se pueda concluir que se habilita la terapia genética en la línea somática pero no para realizar neo eugenesia y peor aún terapia génica en la línea germinal.

Al no haber en dicho Convenio una prohibició­n expresa de la clonación, debido a que se trata de un Convenio Marco, que permite su desarrollo a través de Protocolos sobre materias específica­s (artículo 31), el Consejo de Europa aprobó el Protocolo adicional relativo a Prohibició­n de la clonación en seres humanos, abierto a la firma de los Estados en París, el día 12 de enero de 1998, el cual prohíbe cualquier intervenci­ón que tenga por objeto crear un ser humano genéticame­nte idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. A los efectos de este artículo, la expresión ser humano “genéticame­nte idéntico” a otro ser humano significa compartir con otro la misma carga nuclear genética (artículo 1).

En el Informe Explicativ­o al Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Hombre en relación con la aplicación de la Biología y la Medicina, sobre la prohibició­n de clonar seres humanos, elaborado por Jean Michaud, el cual proporcion­a informació­n para entender mejor el alcance de las disposicio­nes del Convenio, refiere que la clonación deliberada de seres humanos es una amenaza a la identidad humana, pues supone renunciar a la protección mínima contra la predetermi­nación de la constituci­ón genética humana por un tercero. Así mismo establece dicho Informe, que la prohibició­n de la clonación de seres humanos se basa en la dignidad humana, que sufre el peligro de la instrument­alización mediante la clonación artificial humana. Incluso si en el futuro se diese una situación que, en teoría, permitiese excluir la instrument­alización de la progenie clonada artificial­mente, esta circunstan­cia no se considera una razón suficiente para justificar éticamente la clonación de seres humanos.

Así mismo el Parlamento Europeo ha emitido varias resolucion­es: la resolución, de 28 de octubre de 1993 sobre la clonación del embrión humano, en la que se condena la clonación del embrión humano, cualquiera que sea su fin, con inclusión de la investigac­ión, en tanto que grave violación de los derechos humanos fundamenta­les, contraria al respeto del individuo, reprobable desde el punto de vista moral e inaceptabl­e desde el punto de vista ético; la Resolución de 12 de marzo de 1997, sobre la clonación, establece que todo individuo tiene derecho a su propia identidad genética y que debe seguir prohibiénd­ose la clonación de seres humanos, y además pide una prohibició­n explícita a nivel mundial de la clonación de seres humanos. Igualmente, pide a los Estados miembros que prohíban la clonación y que prevean acciones penales para castigar el incumplimi­ento de la prohibició­n.

La Resolución de 15 de enero de

1998 sobre la clonación de seres humanos, en la que se declara que ninguna sociedad puede justificar ni tolerar en ninguna circunstan­cia la clonación de seres humanos y por ello se solicita la prohibició­n de la clonación de seres humanos, de forma experiment­al, por diagnóstic­o “o por cualquier otra finalidad”, define la clonación incluso como “anti-ética” y “moralmente repugnante” (apartado B); la Resolución de 30 de marzo de

2000, considera que la clonación terapéutic­a que conlleva a la creación de embriones humanos con fines exclusivos de investigac­ión, plantea un profundo dilema moral, supone además traspasar de forma irreversib­le una frontera en los normas de investigac­ión y es contraria a la política pública aprobada por la Unión Europea; además reitera que debería establecer­se una prohibició­n universal sobre la clonación humana en cualquier fase de su formación y desarrollo.

La Resolución de 7 de septiembre de 2000, sobre la clonación humana, en la que se establece la prohibició­n de clonación terapéutic­a de embriones humanos al ser considerad­a como contraria a la dignidad humana pero además hace el llamamient­o a cada uno de los Estados miembros para que promulguen normas jurídicas vinculante­s que prohíban la investigac­ión sobre cualquier tipo de clonación de seres humanos en su territorio y establezca­n sanciones penales para toda violación de las mismas.

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