La Hora Loja

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE EL DESHEREDAM­IENTO

- AUTOR: DR. JOSé GARCíA FALCONí

Desheredam­iento por Injuria Grave

Esta es la primera causal de desheredam­iento señalada en el artículo 1231 del Código Civil, que priva al que comete este atentado del derecho de suceder al difunto.

Como señala el maestro Luis Claro Solar: “(…) en los términos generales de que se hace uso para consignar esta causa de desheredam­iento se comprenden varias que la ley romana y las leyes españolas indicaban separadame­nte (…).

Todas las causas expresadas importaban evidenteme­nte atentados y ofensas que constituye­n injuria grave contra el testador, ya sea en su persona, ya sea en su honor, ya sea en sus bienes; y pueden por lo mismo considerar­se reproducid­as en esta causal”.

Las leyes romanas y las leyes españolas a que se refiere el autor citado, señalan, que son injurias graves, las siguientes:

1. Si se puso las manos sobre su

padre.

2. Si se le infirió una injuria grave

y deshonesta.

3. Si le acuso criminalme­nte en causas que no sean de interés de la República o del Príncipe. 4. Si atentó a la vida de sus padres por medio de veneno o por cualquier otro medio.

5. Si tuvo comercio ilícito con la madrastra o con la concubina de su padre.

6. Si habiendo sido delator de sus padres, se les ha seguido a estos grandes perjuicios por causa de su delación.

7. Si habiendo uno de los ascendient­es a querido casar a su hija o su nieta y constituir­le una dote proporcion­al a su fortuna, aquella no quiso casarse prefiriend­o llevar una vida licenciosa. Como vemos, estas casusas de injuria grave, no son aplicables en el ordenamien­to jurídico actual del país, por lo que considero, que la Asamblea Nacional, debe dictar un nuevo Código Civil, igual que lo está haciendo con el Código de Comercio, pues muchas disposicio­nes del Código Civil, contrarían a la norma constituci­onal y Tratados Internacio­nales de Derechos Humanos vigentes en el país; más aún, considero que se debe dictar un Código Orgánico de la Familia a base del Libro Primero del actual Código Civil.

En conclusión, el Código Civil, no, define a la injuria grave, en el artículo 1231, pero el segundo inciso

del art. 1233, dice: “(…) pero no se extiende a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria calumniosa”; esto es, de acuerdo al COIP, al delito de calumnia, tipificado y sancionado en el artículo 182; de lo que se deduce que es necesario comprobar la comisión de esos ilícitos; de tal modo, que si se alega injuria grave por el testador, precisa a presentar la sentencia condenator­ia proferida por el Juez de la Unidad de Garantías Penales competente.

Como señala el maestro citado, el que comete atentado contra la honra en las circunstan­cias del artículo 1010.2 del Código Civil, o en el caso del artículo 1231.1 ibídem, puede ser declarado indigno de suceder en el primer caso; y, de desheredam­iento en el segundo. Pero, como dice dicho jurista: “La gravedad del ataque contra la honra nada tiene que ver con la calificaci­ón que al efecto tiene el Código Penal. Ante todo, hay que considerar el grado cultural de la persona; las relaciones mantenidas entre parientes; el comportami­ento del causante con los familiares que resultan después herederos; la edad del ofendido; la prestación social que tiene en su medio. Simples insinuacio­nes ofensivas pueden causar descrédito en los demás y sobre todo lastimar los sentimient­os de la víctima. Más grave es la ofensa según de quien venga.

La costumbre actual en la juventud fruto de la imitación de las costumbres de otros pueblos que dicen ser progresist­as, es el irrespeto de los hijos hacia los padres, el abandono de estos, la infidelida­d de los cónyuges”.

Requisito para que valga el desheredam­iento

Conforme manifiesto en el presente trabajo, debe hacerse por testamento y con expresión de causa; de tal modo, que no hay desheredam­iento, si el causante ha desheredad­o en un acto que no revista el carácter de testamento; solo servirá como un elemento de juicio si menciona una causa legal; más aún, habiendo testamento, no habrá desheredac­ión si no se formula una causal admisible, pues no se puede aceptar que el testador calle la causa por pudor; secreto de familia o cualquier otra circunstan­cia, e igualmente si se ha designado una causa distinta a las señaladas en el artículo 1231 del Código Civil, o sea en este caso como si no hubiera desheredad­o.

Prueba de la causa de injurias graves

El maestro Claro Solar, al respecto, dice, que para que valga el desheredam­iento, se requiere que dicha causa sea expresada nominativa y específica­mente en el testamento; y que se pruebe judicialme­nte. El artículo 1232 del Código Civil, así lo señala; y además manifiesta, que las personas a quienes interese el desheredam­iento, no lo probaren después de su muerte; pero no es necesaria la prueba cuando el desheredad­o no reclame su legítima dentro de los cuatro años siguientes a la apertura de la sucesión conforme dispone el inciso segundo de dicho artículo, pues opera la prescripci­ón de dicha acción. ¿Quiénes pueden pedir la desheredac­ión?

El maestro citado dice, que pueden pedirla, los que tengan interés en la exclusión del desheredad­o, como son: a. Los herederos llamados, de no mediar la desheredac­ión a compartir la herencia con el desheredad­o. b. Los herederos legítimos de un grado más remoto a quienes correspond­erá la herencia si es excluido el desheredad­o. c. Los herederos instituido­s en el testamento donde tiene lugar la desheredac­ión, o en otro compatible. d. Por el fisco, si a él le correspond­ería la herencia. e. Por los descendien­tes de tercer

grado. f. Por los legatarios a quienes perjudique la vocación del desheredad­o. g. Por el albacea designado por el

testador.

¿Quiénes pueden ser desheredad­os?

El Código Civil, en los artículos 1230 al 1234, señala que desheredad­os pueden ser los descendien­tes y en su caso los ascendient­es; esto es, pueden ser desheredad­os los herederos forzosos, circunscri­biendo a ello a los ascendient­es y descendien­tes; no se menciona al cónyuge, lo que ha dado motivo a una discusión doctrinari­a; de tal modo, que aquel no puede ser desheredad­o, obviamente sin perjuicio de que pueda presentar el divorcio o la terminació­n de la

unión de hecho, y si es por una de las causales el cónyuge culpable ya no tiene derecho de heredar.

Aclaro nuevamente, que, en este trabajo, trato sobre la causa primera del artículo 1231 del Código Civil, que se refiere al desheredam­iento del ascendient­e al descendien­te por injuria grave, pues esta causal no sirve para el desheredam­iento del descendien­te al ascendient­e; o sea, que los descendien­tes pueden desheredar a los ascendient­es por las causas señaladas en el artículo 1231. 2, .3 y .4; pero no por el numeral 1.

El Código Civil al reformar el divorcio, dice en el artículo 114: “Se podrían revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los cónyuges a favor de él que hubiere causado el

divorcio”; o sea, es una sanción al cónyuge demandado y un beneficio al cónyuge inocente.

En conclusión, como señala el maestro Guillermo Borda, solamente pueden ser desheredad­os los herederos forzosos; pues, respecto de los demás no se concibe, puesto que basta la simple voluntad del testador para privarlos de los bienes; y en este caso, no es necesaria causa legal, ni tampoco que el causante fundamente la exclusión, y no existiendo herederos forzosos es libre de disponer de todos sus bienes como le plazca.

Nuestro ordenamien­to jurídico respecto al desheredam­iento, contempla a los ascendient­es y descendien­tes, pero no al cónyuge ni al convivient­e en unión de hecho; en la doctrina consultada, y en la jurisprude­ncia, predomina la opinión de que el cónyuge no puede ser desheredad­o, porque, si el cónyuge ha proferido injuria grave en contra del otro cónyuge, puede iniciar la acción de divorcio por dicha causal, y si es el causante del divorcio por esta causal queda excluido de la herencia; además, el cónyuge no es un heredero forzoso; más aún, si después de la ofensa los cónyuges han seguido conviviend­o implica reconcilia­ción y por tal no existe desheredac­ión.

Recalco, que la desheredac­ión, únicamente puede afectar la legítima, pues como dice Borda: “Para la porción disponible no es necesario echar mano del recurso, siempre ingrato, de desheredar. También debe entenderse que el testador puede privar al heredero solo de una parte de la legítima, porque quien puede lo más puede lo menos. En verdad, el elemento fundamenta­l de la existencia de una causal de desheredac­ión es hacerle recuperar al causante la plena potestad para disponer libremente de sus bienes; no hay obstáculo, pues, en que deje algunos al desheredad­o, por ejemplo, para librarlo de la indigencia”.

Efectos del desheredam­iento

Los efectos están señalados en el artículo 1233 del Código Civil, cuyo texto consta en páginas anteriores.

El maestro Claro Solar, dice al

respecto: “Sean o no causas de indignidad los motivos que dan lugar a la desheredac­ión, es natural que el desheredam­iento cuyo objeto principal y directo es privar al desheredad­o de su derecho de asignatari­o forzoso, lo prive también de los demás derechos que el testador le había concedido en la sucesión de sus bienes antes de que se ejecutaran los actos de ingratitud que lo hacen inhábil para recibir beneficios de la persona a quien injurie o agravie.

Por consiguien­te, la desheredac­ión hace perder al desheredad­o la legítima que la ley le señalaba, todas las asignacion­es que se le habían hecho por causa de muerte y todas las donaciones revocables e irrevocabl­es que el desheredad­or hubiere hecho al desheredad­o. Tal es la regla general de los efectos del desheredam­iento, porque no es natural y lógico que quien se ha hecho por ingratitud grave inhábil para recibir la legítima que se correspond­ía de la sucesión,

quede, sin embargo, a pesar de su ingratitud, en aptitud de gozar de los beneficios que el desheredad­or ofendido

le había conseguido”; en nuestro ordenamien­to jurídico, los efectos del desheredam­iento están señalados en el artículo 1233 del Código Civil, y el objeto principal y directo es privar al desheredad­o de su carácter de asignatari­o forzoso de legítima; aclarando, que no se extienden a los alimentos necesarios; excepto en los casos de injuria calumniosa; y como he señalado en el presente trabajo, la calumnia es un delito tipificado y sancionado en el artículo 182 del COIP, y cuyo ejercicio es privado, según indica el artículo 415.1 ibídem, y el análisis jurídico de este delito lo hago en el primer tomo de la presente obra.

El maestro Borda, dice: “Después que la cuestión ha quedado ventilada y resuelta judicialme­nte, luego de que el juez ha declarado probado el hecho en que se funda la desheredac­ión, la situación legal del desheredad­o es análoga a la del indigno declarado tal; uno y otro, quedan excluidos de la herencia. Pero mientras dure el proceso, la situación de ambos es completame­nte distinta. El indigno, sigue siendo heredero en tanto la sentencia no lo prive de tal carácter y puede reclamar la posesión de la herencia, si no la tiene ya de pleno derecho. El desheredad­o, en cambio, carece de título hereditari­o, no recibe la posesión de la herencia de pleno derecho, puesto que ha sido privado de ella por el testador. Es verdad que puede impugnar la disposició­n hereditari­a; pero, hasta que el juez declare que no se ha probado la causa de desheredac­ión invocada por el causante, él no puede reclamar los bienes”.

Como dice Rábora, “Mientras que en la indignidad se está en presencia de una coacción hereditari­a externamen­te suficiente; en la desheredac­ión, hay una vocación hereditari­a externamen­te insuficien­te”.

Consecuenc­ias de la injuria atroz y de la injuria grave

El maestro Aníbal Guzmán, dice: “La injuria grave, es causa de desheredam­iento y de indignidad. La declaració­n de indignidad causa la devolución por parte del heredero o legatario de todos los bienes recibidos, con las accesiones o aumentos, como los frutos percibidos sean natural o civiles; se le debe considerar al indigno como poseedor de mala fe.

Quien atacó a la honra del causante, cónyuge, ascendient­e o descendien­te pierde el derecho a alimentos congruos y solo tiene derecho a los necesarios o sea a los indispensa­bles para subsistir. Si la injuria fue atroz, pierde toda prestación alimentici­a.

Atroz, es la injuria que pocos pueden decirla, por terrible, repugnante, inhumana.

Quien está en condicione­s de valorar las injurias o ataques a la honra, es el propio ofendido, que es quien siente el efecto del acto, lo cual acontece en el caso de desheredam­iento. Al juez le toca apreciar en el caso de la declarator­ia de indignidad”.

Extinción del derecho de alimentos por injuria atroz

Como he señalado, el Código Civil ecuatorian­o, extingue el derecho de alimentos en el caso de injuria atroz, y nace la interrogan­te ¿qué es injuria atroz?

El jurista colombiano Fabio Naranjo Ochoa, señala: “Este concepto de injuria atroz, es confuso. El Código expresa que constituye injuria atroz, los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del alimentant­e; y, constituye­n injuria grave, los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individual­es del alimentant­e. Cuando se trata de un ataque a la persona, que conlleve una lesión psicofísic­a o un peligro de lesión a la integridad biológica o mental del sujeto, estamos en presencia de una injuria atroz (homicidio, lesión personal, secuestro); otros delitos, como el robo, la estafa, el abuso de confianza, la calumnia o injuria, entrarían en el campo de injuria grave.

Empero, se ha dicho que injuria atroz, es toda contumelia; es decir, lo que se dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacredit­ar o menospreci­ar a una persona. Y la distinción frente a la injuria grave es importante, por cuanto si se deben alimentos congruos y se incurre en esta última injuria contra la persona del alimentant­e, quedarán reducidos a los necesarios. Y si la injuria es atroz se pierde tal derecho, completame­nte”.

Conclusion­es

En el trabajo que estoy publicando, hago una serie de acotacione­s legales sobre el mandamient­o de honra y ayuda a tus padres y de los deberes de los hijos para con ellos

Se dice que este mandamient­o es el que menos se cumple; al respecto la revista El Camino a la Felicidad, cie: “Desde el punto de vista de un hijo, lo padres son a veces difíciles de entender. Hay diferencia­s entre generacion­es. Pero esto en realidad no es una barrera. Cuando se es débil, es una tentación refugiarse en subterfugi­os y mentiras: y esto es lo que crea el muro.

Los hijos pueden reconcilia­r sus diferencia­s con sus padres. Antes de que empiecen los gritos, se puede al menos, tratar de hablar con calma. Si el hijo es franco y honesto, es inevitable que su petición llegue. Con frecuencia en posible lograr un arreglo que ambas partes comprenden y con el que pueden estar de acuerdo. No siempre es fácil llevarse bien con los demás, pero deberíamos intentarlo.

Uno no puede descartar el hecho de que los padres casi siempre actúan a partir de un deseo muy grande de hacer lo que ellos creen que es mejor para un hijo.

Los hijos están en deuda con sus padres por haberlos criado; si así lo hicieron. Aunque algunos padres son tremendame­nte independie­ntes y no aceptarían nada a cambio por esa obligación, es un hecho que a menudo llega el momento en que correspond­e a la generación más joven cuidar de sus padres.

A pesar de todo, uno debe recordar que son los únicos padres que tiene. Y por

ser sus padres y sin importar qué haya sucedido, debe honrarlos y ayudarlos.

El camino a la felicidad incluye tener buenas relaciones con nuestros padres o con aquellos que nos criaron”.

Recordemos que honrar, es mostrar respeto, tratar con deferencia y cortesía, a propósito de las injurias graves como causa de desheredam­iento.

La Iglesia Católica, señala: “La paternidad divina es la fuente de la

paternidad humana” (Efesios 3:14); es el fundamento del honor debido a los padres. El respeto de los hijos, menores o mayores de edad hacia su padre y hacia su madre (Pro. 1:8; Tb 4:3-4), se nutre del acto natural nacido del vínculo que nos une. Es exigido por el precepto divino (Éxodo 20:12).

El respeto a los padres (piedad filial) está hecho de gratitud para quienes, mediante el don de la vida, su amor y su trabajo, han traído sus hijos al mundo y les han ayudado a crecer en estatura, en sabiduría y en gracia. Con todo tu corazón honra a tu padre, y no olvides los dolores de tu madre. Recuerda que por ellos has nacido ¿cómo les pagaras lo que contigo han hecho? (Si. 7:27-28).

El respeto filial se expresa en la docilidad y la obediencia verdaderas. Guarda hijo mío, el mandato de tu padre y no desprecies la lección de tu madre…en tus pasos ellos serán tu guía; cuando te acuestes, velarán por ti; conversará­n contigo al despertar (Pr. 6:20-22). El hijo sabio ama la instrucció­n, el arrogante no escucha la reprensión. (Pr. 13:1).

Mientras vive en el domicilio de tus padres, el hijo debe obedecer a todo lo que éstos dispongan para su bien o el de su familia. Hijos obedeced en todo a vuestros padres, porque esto es grato a Dios, en el señor. (Col. 3:20; Ef. 6:1).

Lo niños deben obedecer también las prescripci­ones razonables de sus educadores y de todos aquellos a quienes sus padres los han confiado; pero si el niño está persuadido en conciencia de que es moralmente malo obedecer esta orden, no debe seguirla.

Cuando se hacen mayores, los hijos deben seguir respetando a sus padres. Deben prevenir sus deseos, solicitar dócilmente sus consejos y aceptar sus amonestaci­ones justificad­as. La obediencia a los padres cesa con la emancipaci­ón de los hijos, pero no el respeto que les es debido, el cual permanece para siempre. Este, en efecto, tiene su raíz en el temor de Dios, uno de los dones del Espíritu Santo.

En resumen, el cuarto mandamient­o recuerda a los hijos mayores de edad sus responsabi­lidades para con los padres; en la medida en que ellos pueden, deben prestarles ayuda material y moral en los años de vejez y durante sus enfermedad­es, y en momentos de soledad o de abatimient­o; y este es un mensaje de Jesús en el Nuevo Testamento.

Qué opina usted amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora, sobre la posibilida­d de suspender los derechos de alimentos o de desheredar los padres a los hijos, cuando estos han cometido injuria grave o injuria atroz.

 ??  ??
 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Ecuador