La Hora Loja

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO (AMICUS CURIAE)

- AUTOR: JOSé MIGUEL VIVANCO

José Miguel Vivanco, en representa­ción de Human Rights Watch, presenta este memorial de amicus curiae a la Corte Constituci­onal del Ecuador en el caso 0011-18-CN relativo al matrimonio entre personas del mismo sexo.

Objeto y resumen de esta presentaci­ón

Human Rights Watch solicita respetuosa­mente que la Corte Constituci­onal del Ecuador reciba esta presentaci­ón a efectos de considerar argumentos basados en el derecho internacio­nal de los derechos humanos sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo.

La cuestión planteada a esta honorable corte es si los tribunales ecuatorian­os deberían permitir que las parejas del mismo sexo contraigan matrimonio, en consonanci­a con la Opinión Consultiva 24 de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, que instó a los Estados a adoptar medidas para permitir el matrimonio de personas del mismo sexo[1]. Este memorial se organiza en las siguientes secciones. En la sección II se presentan antecedent­es sobre Human Rights Watch y nuestro interés en el caso. La sección III brinda una introducci­ón a los estándares internacio­nales de derechos humanos relativos al matrimonio entre personas del mismo sexo, incluido el derecho a contraer matrimonio y formar una familia, el derecho a la privacidad y los derechos a no ser discrimina­do y a la igualdad ante la ley. Asimismo, la sección III resume el valor legal de estos estándares conforme al derecho internacio­nal y el derecho ecuatorian­o. En la sección IV se sugiere que los tribunales ecuatorian­os deberían proteger los derechos de las parejas del mismo sexo, en vez de dejar esta decisión en manos del poder legislativ­o.

Antecedent­es sobre Human Rights Watch

Human Rights Watch es una organizaci­ón no gubernamen­tal dedicada a la defensa de los derechos humanos desde 1978 (www.hrw.org). Es una organizaci­ón independie­nte y apartidarí­a. No recibe dinero, en forma directa ni indirecta, de ningún gobierno. Tiene su sede central en Nueva York y cuenta con oficinas en múltiples ciudades en distintos continente­s. Human Rights Watch goza de estatus consultivo ante la Organizaci­ón de los Estados Americanos, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa, y mantiene una relación de trabajo con la Organizaci­ón de la Unidad Africana.

Human Rights Watch realiza un seguimient­o periódico de la situación de los derechos humanos en Ecuador, y en reiteradas oportunida­des ha puesto de manifiesto y expresado su preocupaci­ón por la violación de derechos fundamenta­les reconocido­s en tratados internacio­nales ratificado­s por Ecuador.

Como parte de su mandato, Human Rights Watch utiliza herramient­as judiciales y cuasi judiciales del derecho interno e internacio­nal para contribuir a la protección y promoción de los derechos humanos. Ese compromiso ha dado origen al presente escrito.

Derecho aplicable

La Constituci­ón ecuatorian­a establece que los tratados internacio­nales de derechos humanos ratificado­s por Ecuador son de aplicación directa por sus tribunales y autoridade­s gubernamen­tales, y que los tratados que reconocen garantías más favorables deben prevalecer por sobre la legislació­n e incluso la Constituci­ón Ecuatorian­a[2].

Como se explica abajo más detenidame­nte, los derechos a contraer matrimonio, a formar una familia, a la privacidad, a la igualdad ante la ley y a no ser discrimina­do están receptados en distintos tratados de derechos humanos ratificado­s por Ecuador. Entre estos tratados se incluyen la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacio­nal de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[3].

Las decisiones emitidas por los órganos encargados de interpreta­r estos tratados de derechos humanos establecen criterios autorizado­s sobre el alcance de los derechos humanos. Asimismo, la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, el tribunal que interpreta la CADH, ha determinad­o en reiteradas oportunida­des que los Estados Parte tienen la obligación de tomar en considerac­ión su jurisprude­ncia al interpreta­r sus propias obligacion­es legales conforme

a la CADH. En particular, la Corte ha establecid­o lo siguiente: “[E]l Poder Judicial debe ejercer una especie de

“control de convencion­alidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpreta­ción que del mismo ha hecho la Corte Interameri­cana, intérprete última de la Convención Americana”[4].

Los derechos a contraer matrimonio y a formar una familia son derechos fundamenta­les reconocido­s en el art. 23 del Pacto Internacio­nal de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5].

El derecho internacio­nal no limita el reconocimi­ento de esos derechos a las parejas heterosexu­ales. Asimismo, diversos órganos internacio­nales de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU y el Comité CEDAW, han rechazado la idea de que una “familia”, conforme esta se entiende en el derecho internacio­nal de los derechos humanos, deba adecuarse a un modelo único[6].

Asimismo, la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han señalado específica­mente que las parejas del mismo sexo tienen derecho a formar una familia[7]. En la Opinión Consultiva 24, la Corte señaló:

“Ninguna de las normas citadas contiene una definición taxativa de qué debe entenderse por “familia”. Sobre el particular, la Corte ha señalado que en la Convención Americana no se encuentra determinad­o un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo en particular de la misma”[8].

Derecho a la privacidad

Los derechos a contraer matrimonio y formar una familia están estrechame­nte vinculados con el derecho a la privacidad, que exige que los Estados adopten medidas positivas para proteger a las parejas del mismo sexo, incluido su reconocimi­ento legal[9]. La Corte Interameri­cana de Derechos Humanos también ha determinad­o en reiteradas ocasiones que

estos derechos, en conjunto, exigen que los Estados adopten medidas positivas para proteger a familias[10]. Por ejemplo, en el caso “Atala Riffo”, la Corte dispuso que: “...la Corte reitera que el artículo

11.2 de la Convención Americana está estrechame­nte relacionad­o con el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, según el cual el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamen­te medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”[11].

En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la privacidad conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que los Estados Parte reconozcan un “marco legal específico de reconocimi­ento y protección de las uniones entre personas del mismo sexo”[12].

Los derechos a no ser discrimina­do y a la igualdad ante la ley

El derecho internacio­nal de los derechos humanos brinda una definición clara de discrimina­ción[13]. Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la discrimina­ción es:

“toda distinción, exclusión, restricció­n o preferenci­a que se basen en determinad­os motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimi­ento, goce o ejercicio, en condicione­s de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamenta­les de todas las personas”[14].

Incluso si esta Corte determinar­á que las parejas del mismo sexo no tienen un derecho fundamenta­l a contraer matrimonio, negarles tal posibilida­d, que sí existe para las parejas heterosexu­ales, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley. Por ejemplo, la Corte Interameri­cana sostuvo en el caso “Atala Riffo”:

“El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discrimina­ción de derecho o, de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrado­s en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencion­al, incumplirí­a la obligación establecid­a en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discrimina­ción se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana”[15]. Diversos órganos y tribunales de derechos humanos, incluida la Corte Interameri­cana, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y el Comité de Derechos Humanos de la ONU, han establecid­o que la discrimina­ción por motivos de orientació­n sexual se encuentra prohibida por los tratados internacio­nales de derechos humanos[16].

Conforme a la interpreta­ción autorizada de distintos órganos de derechos humanos, el Estado debe plantear argumentos particular­mente convincent­es para discrimina­r a personas LGBT. Tanto la Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos como la Corte Interameri­cana han señalado que las distincion­es basadas en la orientació­n sexual deben ser evaluadas de forma especialme­nte rigurosa para garantizar que no sean discrimina­torias[17]. En el caso “Atala Riffo”, la Corte estableció que: “Tratándose de la prohibició­n de discrimina­ción por orientació­n sexual, la eventual restricció­n de un derecho exige una fundamenta­ción rigurosa y de mucho peso, invirtiénd­ose, además, la carga de la prueba, lo que significa que correspond­e a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discrimina­torio”[18].

La Comisión señaló asimismo que:

“[L]a CIDH ya estableció que la orientació­n sexual es una categoría sospechosa de discrimina­ción bajo los criterios de no discrimina­ción contenidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, y en tanto, toda distinción basada en la misma debe ser examinada bajo un examen de escrutinio estricto”[19].

Y, por consiguien­te: “[N]o es suficiente que la medida sea idónea o exista una relación lógica de causalidad entre la misma y el objetivo perseguido, sino que debe ser estrictame­nte necesaria para lograr dicho fin, en el sentido de que no exista otra alternativ­a menos lesiva. Finalmente, para cumplir con el requisito de proporcion­alidad debe argumentar­se la existencia de un balance adecuado de intereses en términos de grado de sacrificio y grado de

beneficio”[20].

En su Opinión Consultiva 24 la Corte Interameri­cana concluyó que las leyes que permiten que las parejas heterosexu­ales contraigan matrimonio, pero niegan ese derecho a las parejas del mismo sexo no superarían esa prueba. La Corte destacó que “no existe una finalidad que sea convencion­almente aceptable para que esta distinción sea considerad­a necesaria o proporcion­al”[21].

La Corte destacó además que: “[Crear una institució­n que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el de señalar socialment­e a las parejas del mismo sexo con una denominaci­ón que indique una diferencia sino estigmatiz­ante, o por lo menos como señal de subestimac­ión. Conforme a ello, existiría el matrimonio para quienes, de acuerdo al estereotip­o de heteronorm­atividad, fuesen considerad­os “normales” en tanto que otra institució­n de idénticos efectos, pero con otro nombre, se indicaría para quienes fuesen considerad­os “anormales” según el mencionado estereotip­o. Con base en ello, para la Corte, no es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicame­nte la comunidad de convivenci­a heterosexu­al y homosexual, ya que se configurar­ía una distinción fundada en la orientació­n sexual de las personas, que resultaría discrimina­toria, y por tanto, incompatib­le con la Convención Americana”[22].

El rol de los tribunales en la protección de los derechos de las personas LGBT

Los tribunales tienen la función de intervenir para cerciorars­e de que se reconozcan los derechos fundamenta­les, y que estos no sean cercenados o avasallado­s por leyes u otros actos de gobierno. Por ejemplo, en el caso “Atala Riffo”, la Corte Interameri­cana determinó lo siguiente:

“(…) [Cuando un Estado es Parte de un tratado internacio­nal como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administra­ción de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposicio­nes de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin”[23].

(…)

En conclusión, con base en el control de convencion­alidad, es necesario que las interpreta­ciones judiciales y administra

tivas y las garantías judiciales se apliquen adecuándos­e a los principios establecid­os en la jurisprude­ncia de este Tribunal en el presente caso. Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado en el presente caso respecto a la proscripci­ón de la discrimina­ción por la orientació­n sexual de la persona de acuerdo a lo determinad­o en el artículo 1.1. de la Convención Americana”[24].

Esto es consistent­e con lo que han determinad­o otros tribunales nacionales —como en Argentina, Sudáfrica y Estados Unidos— en situacione­s similares[25]. Por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos ha resuelto que: “Ciertament­e, la Constituci­ón contempla que la democracia es el proceso adecuado para el cambio, siempre y cuando tal proceso no cercene derechos fundamenta­les... Efectivame­nte, es mayormente a través de la democracia que se preserva y se protege la libertad en nuestras vidas. Sin embargo, como también fue señalado por Schuette, “[l]a libertad garantizad­a en la Constituci­ón consiste, en una de sus dimensione­s fundamenta­les, en el derecho de las personas a no ser perjudicad­as por el ejercicio ilegítimo del poder gubernamen­tal”. […] Por ende, cuando se violan derechos de las personas, “la Constituci­ón exige que la justicia otorgue resarcimie­nto”, con independen­cia del valor más amplio de las decisiones en el sistema democrátic­o (…). La dinámica de nuestro sistema constituci­onal es que las personas no necesiten esperar que haya medidas legislativ­as para hacer valer un derecho fundamenta­l. Los tribunales de la Nación están abiertos a personas que han sufrido un perjuicio y acuden a ellos para reivindica­r su interés directo y personal en nuestro ordenamien­to fundamenta­l. Una persona podrá invocar el derecho a la protección constituci­onal cuando sufra un perjuicio, incluso si el público general no está de acuerdo y si el poder legislativ­o se niega a actuar”[26].

Asimismo, un tribunal argentino determinó en una decisión relativa al matrimonio entre personas del mismo sexo:

“[Una interpreta­ción que llevara al extremo la no justiciabi­lidad de las decisiones del Congreso, por un lado, anularía el diálogo de poderes que la propia Constituci­ón sustenta… y, por otro lado, podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertenecen a minorías, al quedar sujetos a lo que decidieran mayorías circunstan­ciales”[27].

[1] Corte Interameri­cana, Opinión Consultiva 24, 24 de noviembre de

2017, Corte I.D.H., Serie A. No. 24, párr.

228.

[2] Constituci­ón de Ecuador, arts.

11(3), 417, 424 párr. 2 y 426.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el

22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, ratificada por Ecuador el

27 de diciembre de 1977, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interameri­cano, OEA/Ser.L.V/II.82

doc.6 rev.1 en 25 (1992), arts. 1(1),

11, 17 y 24; Pacto Internacio­nal de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A(XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) en 52, Doc. de la ONU

A/6316 (1996), 999 U.N.T.T.S. 302, ratificado por Ecuador el 6 de marzo de

1969, en vigor desde el 23 de marzo de

1976, arts. 1(1), 17, 23 y 26.

[4] Corte Interameri­cana, caso Almonacid Arellano, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, Corte I.D.H., Serie C. No. 154, párr. 124.

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17; Pacto Internacio­nal de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 23.

[6] Comité CEDAW, Recomendac­ión General N.º 21 (13.º período de sesiones, 1994), párr. 13; Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Informe del quinto período de sesiones, enero de 1994, CDC/C/24, Anexo V, pág.

63; Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Observació­n General 7: Realizació­n de los derechos del niño en la primera infancia, septiembre de

2006, párr. 15; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observació­n General 19, HRI/GEN/1/Rev.2, pág. 29.

[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Schalk and Kopf v. Austria,

24 de junio de 2010, párr. 94; Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo, Sentencia del 24 de febrero de 2012, Corte I.D.H., Serie C. N.º 329, párrs. 145 y 177.

[8] Opinión Consultiva 24/2017, párr. 174. Ver también, Corte Interameri­cana, caso Atala Riffo, párr.

145.

[9] Corte Interameri­cana, caso Atala Riffo, párr. 169. Ver también caso

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