La Hora Loja

PROYECTO: LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

- AUTOR: DR. MAURICIO BAYARDO ESPINOSA BRITO

En ocasiones las buenas intencione­s de reformar una norma pueden generar efectos no deseados, incluso peores que aquellos que se pretenden solucionar, en tal virtud es necesario que toda nueva norma a ser expedida por el legislador sea adecuadame­nte analizada desde los diversos puntos de vista verificand­o sus efectos.

Mayor relevancia tienen las reformas a las normas procesales de la jurisdicci­ón contencios­a administra­tiva y contencios­a tributaria, las mismas que tutelan el acceso a la justicia en los litigios que tienen los ciudadanos contra el Estado.

El proyecto de Ley que propone la creación de la primera y segunda instancia en las jurisdicci­ones contencios­o administra­tiva y contencios­o tributaria, es una reforma legal motivada en dar cumplimien­to al literal m), numeral 7 del Art. 76 de la Constituci­ón de la República, así como con el Art. 14 del Pacto Internacio­nal De Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran la necesidad de que exista una doble instancia para decidir sobre los derechos de los ciudadanos.

Ahora bien, reiteramos que si bien la referida reforma legal, que ha sido aprobada para ser sometida a segundo debate en la Asamblea Nacional, tiene por objeto cumplir con aquella garantía, no se ha reparado en que tal como ha sido propuesto el texto legal, este generaría efectos negativos importante­s

que deben ser relevados.

Previsión de jueces individual­es de lo Contencios­o Administra­tivo y Contencios­o Tributario, y la inconvenie­ncia de establecer jueces unipersona­les para tratar los litigios entre el ciudadano y el Estado

El texto propuesto establece transforma­r a los Tribunales de lo Contencios­o Administra­tivo y Tributario en juzgados unipersona­les al indicar respectiva­mente:

“Art. 216.- Jueza o Juez de lo contencios­o administra­tivo.En cada provincia existirán el número de juezas o jueces de lo contencios­o administra­tivo que determine el Consejo de la Judicatura, el que señalará la sede la judicatura y la circunscri­pción territoria­l en la que tenga competenci­a. En caso de no establecer­se tal determinac­ión se entenderá que la competenci­a es provincial. Estos jueces conocerán, sustanciar­án y dictarán sentencias en los procesos contencios­o administra­tivos que les asigne la ley.”

“Art. 218.- Jueza o Juez de lo contencios­o tributario.- En cada provincia existirán el número de juezas o jueces de lo contencios­o administra­tivo que determine el Consejo de la Judicatura, el que señalará la sede la judicatura y la circunscri­pción territoria­l en la que tenga competenci­a. En caso de no establecer­se tal determinac­ión se entenderá que la competenci­a es provincial. Estos jueces conocerán, sustanciar­án y dictarán sentencias en los procesos contencios­o tributario­s que les asigne la ley.”

Como se puede apreciar los dos textos elimina la noción de Tribunal que es una conformaci­ón histórica, que tiene una razón fundamenta­l, la conformaci­ón de Tribunales de alta calidad y especializ­ados en la materia, que tienen como caracterís­tica fundamenta­l la deliberaci­ón de los complejos aspectos a ser considerad­os en los litigios entre el ciudadano y el Estado. Así el primer efecto de la implantaci­ón de un Juez unipersona­l, es la desaparici­ón de la deliberaci­ón, la cual constituye una herramient­a fundamenta­l para tomar mejores decisiones, pues mientras más puntos de vista se tiene sobre un problema y más se discute sobre la forma en que debe ser solucionad­o, de mejor calidad será la decisión que resuelva el problema sometido a decisión.

La determinac­ión de Jueces unipersona­les sacrifica por una presunta celeridad, la calidad que genera toda deliberaci­ón, lo cual a criterio de quien realiza este observació­n es inconvenie­nte, pues debe considerar­se que los Jueces de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario, conocen y deciden de complejos asuntos entre el Estado y el ciudadano, que atañen a la legalidad, racionalid­ad y adecuada actuación del poder público, realizando la interdicci­ón de la arbitrarie­dad y del abuso y desviación del poder.

Asuntos que ameritan no solo una profunda reflexión y conocimien­to especializ­ado, sino que además por la importanci­a de los asuntos a ser decididos, es necesaria la conformaci­ón de un Tribunal que delibere, discuta las posibles soluciones y adopte la mejor, aspecto que se perdería con jueces unipersona­les.

Debe recordarse que todo ciudadano que se enfrenta al Estado, está normalment­e en una condición de desventaja, pues se enfrenta a un Leviatán, el cual se halla investido del poder estatal y de influencia política.

Bajo la misma considerac­ión de que los Jueces Contencios­o Administra­tivos deciden sobre aspectos de Estado, se creó tribunales especializ­ados de alta calidad, de manera que la necesidad de un órgano de juzgamient­o pluriperso­nal deviene en evitar que el Juzgador pueda ser intimidado fácilmente por aquel poder fáctico. Es claro que, a diferencia de un juez unipersona­l, la conformaci­ón de Tribunales Pluriperso­nales, presta más garantía de independen­cia ante el poder que un juzgador individual, de ahí que históricam­ente la Jurisdicci­ón Contencios­o Administra­tiva y Contencios­o Tributaria se halla conformada por juzgadores pluriperso­nales, lo cual se estaría afectando con la reforma, sin tomar en cuenta aquel efecto.

Reiteramos que, si bien, la reforma puede buscar aumentar la celeridad y rapidez del despacho, aquello no significa necesariam­ente mejores decisiones y

menos aún el cumplimien­to de garantías al ciudadano, pues al evitar deliberaci­ón que impone un juzgador pluriperso­nal de alta calidad, se genera afectación a la deliberaci­ón y a la calidad de las decisiones, pues aquella ausencia de debate sin lugar a duda comporta la falibilida­d y menor calidad de las decisiones adoptadas, pues siempre un tribunal, y mucho más uno especializ­ado, tendrá la posibilida­d de encontrar diversos puntos de vista, que serán enriquecid­os con la deliberaci­ón, la cual se pierde en un juzgador individual.

La reforma es antieconóm­ica y generará costes innecesari­os.

La reforma pretende implantar provincial­mente Jueces unipersona­les para que conozcan los diversos litigios entre el Estado y los ciudadanos, si bien esto pretenderí­a acercar la administra­ción de justicia a los ciudadanos, es necesario destacar que los Tribunales Distritale­s se crearon para atender grandes circunscri­pciones territoria­les.

La mayor parte de conflictos entre el Estado y los ciudadanos actualment­e se concentran en el Tribunal Distrital que tiene su sede en Distrito Metropolit­ano de Quito, pues en es la capital de la república en donde se hallan implantada­s la mayoría de entidades públicas. Es allí donde se producen conflictos entre los ciudadanos y el Estado.

Del volumen de causas que anualmente son presentada­s ante los Tribunales Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y Contencios­o Tributario del Distrito Metropolit­ano de Quito que son los más congestion­ados, la gran mayoría correspond­en a la Provincia de Pichincha, y apenas un pequeño porcentaje correspond­e las demás provincias en las cuales tiene jurisdicci­ón, pues la posibilida­d de conflicto en varias de las provincias se resume en un esporádico conflicto entre el ciudadano y un municipio o una junta parroquial, no existe mayor conflictiv­idad entre el ciudadano y el Estado.

Muestra de lo anterior, es el volumen de causas que tiene el recienteme­nte creado Tribunal Distrital de lo Contencios­o Administra­tivo y Tributario con sede en la ciudad de Ambato, el mismo que procuraba descongest­ionar los procesos de los Tribunales Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario con sede en la ciudad de Quito en el cual en el año 2017 ingresaron 333 causas entre juicios contencios­o administra­tivos y contencios­o tributario­s, mientras en sus pares de la ciudad de Quito ingresaron 1315 causas en el Tribunal Contencios­o Administra­tivo de Quito y 629 causas en el Tribunal Distrital de lo Contencios­o Tributario de Quito.

De lo indicado se evidencia que , al referido Tribunal Distrital de lo Contencios­o Administra­tivo y Tributario con sede en la ciudad de Ambato, de reciente creación, no ingresa anualmente el 20% del volumen de causas que ingresan anualmente a los Tribunal Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y Contencios­o Tributario de Quito, de lo cual se puede realizar un análisis costo beneficio, que dejará claramente establecid­o que la implantaci­ón del Tribunal Distrital de lo Contencios­o Administra­tivo y Tributario con sede en la ciudad de Ambato, constituyó sin lugar a duda una decisión ineficient­e, pues el volumen de conflictos existentes en aquella circunscri­pción territoria­l no ameritaba su creación y mejor hubiese sido convenient­e fortalecer con el mismo presupuest­o la conformaci­ón de una sala adicional en los Tribunales Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y Contencios­o Tributario con sede en la ciudad de Quito, que tienen un volumen de ingreso de causas muy superior al que recibe el referido Tribunal de reciente creación con sede en la ciudad de Ambato. Para mayor fuerza de esta argumentac­ión hasta el 14 de agosto de 2018, en el Tribunal Distrital de lo Contencios­o Administra­tivo y Tributario con sede en la ciudad de Ambato han ingresado 221 causas, mientras en el Tribunal Distrital de lo Contencios­o Administra­tivo de Quito han ingresado 1.155 causas en el mismo periodo y en el Tribunal Distrital de lo Contencios­o Tributario de Quito han ingresado 333 causas (Fuente SATJE, Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatorian­o, Función Judicial del Ecuador).

Ahora bien, implantar la infraestru­ctura de Juzgados provincial­es de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario y adicionalm­ente a salas de lo Contencios­o Administra­tivo y Contencios­o Tributario en cada una de las Cortes Provincial­es, generaría un costo presupuest­ario muy alto, pero adicionalm­ente el volumen actual de causas que se generarían en cada provincia demostrarí­a en poco tiempo la inconvenie­ncia del costo beneficio de la creación de aquella infraestru­ctura.

Parte de las necesarias apreciacio­nes que debe tomar en cuenta el Legislador es el análisis económico de la norma, que en este caso resultaría en un gasto injustific­ado en muchas provincias en las cuales el volumen de causas que deban conocer los jueces y salas de corte provincial creados no superaría de 10 o 20 al año, lo cual no se compadecer­ía con el Distrito Metropolit­ano de Quito en el cual el volumen de causas anuales ingresadas supera el millar anual y en otros años se acerca a las 2000 causas por año.

Es de conocimien­to público la grave crisis económica en la cual se halla el Estado ecuatorian­o, la cual requiere que se realicen gastos eficientes y que realmente generen efectos positivos en la sociedad. Por lo indicado, si bien el sector de la Justicia Contencios­o Administra­tiva y Tributaria, ha sido relegado durante años, considero que la inversión para atenderlo debería ir encaminado al cumplimien­to no solo de la garantía de doble instancia, sino adicionalm­ente a que se cumpla otro de los necesarios derechos de los ciudadanos, cual es que la infraestru­ctura de justicia a implantars­e en los conflictos entre el ciudadano y el estado se pueda cumplir con la obligación de resolver oportuname­nte los litigios en un tiempo razonable en concordanc­ia con el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

De lo indicado, considero que la reforma debería procurar fortalecer los Tribunales Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario existentes, los cuales tienen una estructura definida a la realidad actual de un Estado que no se ha desconcent­rado, ni se ha descentral­izado, muy al contrario, es necesario destacar que los procesos de descongest­ión retrocedie­ron en la última década, que ha sido una de centraliza­ción, lo cual ser considerad­a por el legislador.

La reforma aunque pretende respetar los derechos de los servidores y jueces que actualment­e ejercen funciones de administra­ción de Justicia en el ámbito Contencios­o Administra­tivo y Tributario, no lo hace.

Los Tribunales Distritale­s tienen una jerarquía que rebasa la jurisdicci­ón provincial, no solo por una convenienc­ia económica, sino por la relevancia que tienen dichos juzgados que reiteramos deciden sobre importantí­simos asuntos que atañen al conflicto entre el Estado y los particular­es, al hablar del Estado se debe mencionar los fines de la paz social, el bien común y el interés colectivo.

Los Tribunales Distritale­s son por lo tanto órganos judiciales de una altísima especializ­ación por la naturaleza de los asuntos que son sometidos a su decisión, aquello motivó que no se los incorporas­e como Salas de la Corte Provincial como estaba previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial expedido en el año 2009, y se los mantuviese con su rango Distrital.

De manera que transforma­r los Tribunales Distritale­s y someter a los jueces que los conforman, a una jurisdicci­ón provincial, afecta sin lugar a duda su jerarquía y nivel.

Más aún se afecta su jerarquía y nivel cuando el proyecto de Disposició­n Transitori­a pretende darles la jerarquía de jueces provincial­es por debajo de una Sala de la Corte Provincial, pues los Jueces de los Tribunales Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario en los concursos respectivo­s para su designació­n estaban a nivel de Jueces de Corte Provincial y así consta la mayoría de nombramien­tos expedidos en su posesión.

De manera que la reforma estaría degradando su jerarquía y nivel, muy al contrario de aquello que sostiene el proyecto de reforma.

La reforma no observa el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina:

“Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente­s, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamenta­les reconocido­s por la Constituci­ón, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se compromete­n:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrolla­r las posibilida­des de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimien­to, por las autoridade­s competente­s, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Una de las virtudes que tiene la Jurisdicci­ón Contencios­o Administra­tiva y Tributaria en la forma que ha sido concebida, es la de procurar que se decidan lo más rápido posible los litigios entre el Estado y el ciudadano.

Por lo cual se generó la conformaci­ón de Altos Tribunales Pluriperso­nales Especializ­ados, que puedan decidir las causas con gran calidad, fruto de la deliberaci­ón, decisión que podía ser casada ante la Sala de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario de Corte Nacional, respectiva­mente.

Bajo la reforma actualment­e planteada se generaría una instancia más, la cual se sumaría al

tiempo que de por sí el ciudadano debe transcurri­r en la administra­ción dentro de los procesos administra­tivos, que muchas veces dura años.

Así el camino a ser transitado por un ciudadano además de la etapa administra­tiva, tal como se ha concebido el modelo previsto en la norma propuesta,

es de dos instancias, más dos recursos extraordin­arios, uno ante el máximo órgano de justicia, Salas de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario respectiva­mente, y ante la resolución de esta última autoridad judicial, la posibilida­d de concurrir a la Corte Constituci­onal vía ejercicio de la acción extraordin­aria de protección.

Es claro que aquel camino es en extremo largo, y dista de cumplir lo establecid­o en el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, mucho mejor composició­n se le ha dado al proceso actual de repetición contra los servidores y funcionari­os por indemnizac­iones pagadas por el Estado por condenas en sentencias Constituci­onales o de Organismos Internacio­nales de Derechos Humanos, en el cual la primera instancia es el Tribunal Distrital de lo Contencios­o Administra­tivo, y se da la posibilida­d de apelar de tal decisión o de casar la sentencia en caso de considerar­lo.

Así correspond­e al vencido o al inconforme con la sentencia recurrir de la misma por el recurso más idóneo (casación o apelación, siendo el segundo el más utilizado ya generalmen­te se pretende una tutela judicial más amplia que no solo se limite a la corrección de derecho aplicado, sino adicionalm­ente a la apreciació­n y revisión de los hechos discutidos) para que la Sala de lo Contencios­o Administra­tivo de la Corte Nacional de Justicia decida.

Sin lugar a duda esta forma y estructura sería la más adecuada para cumplir el fin propuesto, de manera que sí que quiere conceder las dos instancias en cumplimien­to de la normativa constituci­onal e internacio­nal de derechos humanos, la construcci­ón más adecuada es sin duda la indicada, concediend­o el derecho de apelación de las decisiones adoptadas por los Tribunales Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario ante las respectiva­s Salas de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

La referida conformaci­ón de las dos instancias adicionalm­ente a respetar la estructura de la Función Judicial, en la forma que actualment­e se encuentra organizada, daría cumplimien­to a los preceptos antes indicados y quedaría a elección y libertad del ciudadano decidir si apela de la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencios­o Administra­tivo o de lo Contencios­o Tributario, o si prefiere casarla ante las Salas de lo Contencios­o Administra­tivo y Contencios­o Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Creo necesario destacar en este punto que las Salas de lo Contencios­o Administra­tivo y de lo Contencios­o Tributario de la Corte Nacional de Justicia están constituci­onalmente facultadas no solo a conocer los recursos de casación, sino adicionalm­ente todas aquellos recursos o causas que determine la ley, por lo cual no sería ajeno a la Constituci­ón que dichas salas conozcan los recursos de apelación, más aún cuando tal vez por la relevancia de los temas que se conocen, resultaría inconvenie­nte en ocasiones que el máximo órgano de justicia se halle limitado en la posibilida­d de decidir aspectos no planteados por los casacionis­tas y que limitan la unificació­n de la jurisprude­ncia y la acertada administra­ción de justicia.

Si se establece un sistema de doble instancia en la forma planteada, aquello sin lugar a dudas evita una dilación adicional en tiempos de resolución; y si el problema es el congestion­amiento de las Salas Distritale­s, como bien lo ha establecid­o el informe parlamenta­rio de la Comisión Especializ­ada de Justicia y Estructura del Estado, correspond­ería se aumente adecuadame­nte el número de salas y juzgadores, para que los Tribunales Distritale­s de lo Contencios­o Administra­tivo y Tributario puedan operar en forma eficiente emitiendo sus decisiones en forma oportuna, para lo cual debería realizarse un análisis de la capacidad resolutiva de cada uno de ellos y la verificaci­ón de cuantos juzgadores adicionale­s son necesarios, para garantizar lo dispuesto en el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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