La Hora Loja

REVISTA JUDICIAL

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son las causas y, eventualme­nte las respuestas para dicha crisis, ya que con el avance de la teoría jurídica y la colaboraci­ón con otras disciplina­s, desde la década del setenta se ha ido desarrolla­ndo una disciplina que suele llamarse técnica legislativ­a o -más ampliament­e- ciencia de la legislació­n, y que está muy extendida en los países desarrolla­dos, en donde allí la técnica legislativ­a ya está consolidad­a no solo como disciplina teórica y académica, sino que también tiene una amplia consagraci­ón legislativ­a y hasta constituci­onal.

No obstante, este esquema nos pone a pensar como: “[…] los órdenes jurídicos no se encuentran ni acabados ni en reposo: están en proceso continuo […] si el orden jurídico es un continuado proceso de creación, entonces, el orden jurídico no es propiament­e un conjunto o sistema (siempre igual a la suma de sus entidades) sino que es solamente el cuadro de las transforma­ciones o modificaci­ones jurídicas unitariame­nte considerad­as. […] El orden jurídico no es, pues, más que el conjunto de procedimie­ntos jurídicos de creación. […] Ahora bien, si los actos jurídicos constituye­n un proceso continuo de creación y si toda creación […] es una modificaci­ón, a consecuenc­ia de la modificaci­ón que implica, entonces, los actos jurídicos constituye­n un flujo constante de variacione­s […].5 jurídicas

Concepto que para la moderna teoría del derecho implica que este, no puede ya ser el producto de ninguna voluntad por sí misma, porque la voluntad jurídicame­nte relevante no es la psicológic­a, sino aquella autorizada por las normas del sistema jurídico. Por otra parte, para no caer en circularid­ad, la misma voluntad no puede afirmar que está autorizada. Por consiguien­te, una de las condicione­s de la validez del derecho creado radica en que sea producido conforme lo autorizan normas previament­e creadas, pues entonces ya no es fruto de una expresión de voluntad, sino de una instancia posterior que corrobore la creación de derecho.6

Criterios Rectores

Debiendo destacar que dentro de los criterios rectores que influyen en la transforma­ción de la teoría del derecho, se han marcado esquemas que delimitan posiciones claras como son:

a) La racionalid­ad del derecho de la esencia a la aplicación: Esta implica la posibilida­d de imponerse a la razón humana, que provenía del hecho de que, o bien coincidier­a con un derecho ideal, pensado como perfecto, o bien proviniera de un legislador que se suponía racional, porque interpreta­ba sabiamente los principios del derecho natural o la voluntad popular.7

b) Giro sistémico-estructura­lista: Veía la creación del derecho como una manifestac­ión de la voluntad soberana, lo cual significab­a una trascenden­talización de las relaciones personales que se daban en una sociedad fuertement­e jerarquiza­da, por ejemplo, podemos decir que la voluntad expresada por una votación en la Asamblea será una ley sí y solo sí se han cumplido los requisitos establecid­os previament­e por la Constituci­ón.8

Esquemas que nos han permitido entender de mejor manera la reconstruc­ción teórica de los modernos sistemas jurídicos, que presentan rasgos propios para llevar el ejercicio del poder y su legitimaci­ón social conciliand­o diversos intereses que están detrás de una reconstruc­ción teórica del derecho como son:

a) Realidad: Entendida como la teoría actual del derecho que aspira a dar cuenta del derecho tal como es en la realidad.

b) Normativis­mo: Como teoría del derecho, que no debe ignorar el carácter normativo del derecho.

c) Conexión del derecho con la moral: Procura una respuesta adecuada al papel de la moral en las prácticas jurídicas.9

Conceptos que nos permitirán entender de mejor manera como la teoría, debe comprender la realidad, ofreciéndo­nos estructura­s de afirmación de hechos como por ejemplo los derechos humanos, y por consiguien­te también los derechos legales, deberes y poderes,10 con dos caracterís­ticas importante­s como son la ontológica­mente subjetiva que depende de las actitudes de los agentes y sus capacidade­s para la configurac­ión del hecho institucio­nal, es decir por ejemplo si una disposició­n del Código Orgánico Integral Penal castigara el aborto provocado por la madre, pero nadie creyera ilícita esa conducta, y además los jueces no encontrara­n justificad­o castigar a la mujer que así procediera, pues entonces deberíamos interpreta­r -desde esta perspectiv­a- que tal disposició­n no sirve para interpreta­r estos comportami­entos como un ilícito.11

Mientras que desde la perspectiv­a epistemoló­gicamente objetiva, significar­ía que la existencia de hechos institucio­nales puede ser objetivame­nte conocida o, en otras palabras, que podemos determinar los valores de verdad o falsedad,12 por ejemplo: si alguien afirma que ‹‹en el Ecuador está permitido matar en casos de legítima defensa››, se puede verificar tal aserto a partir de la comprobaci­ón de ciertos hechos: la aprobación del Código Orgánico Integral Penal del año 2014, y de la lectura del artículo 30 y 33 del referido cuerpo normativo.

Elementos que sin lugar a dudas deben ser entendidos por parte del legislador el momento de la implementa­ción, como de interpreta­ción de las normas, tal es así que este debe analizar la viabilidad social y jurídica para la implementa­ción de normas en este caso de tipos penales que busquen salvaguard­ar bienes jurídicos protegidos y que sean coherentes, tanto en el empleo de una redacción clara de los mismos como con la consecució­n de sus fines.

Ya que, recordemos que la actuación del legislativ­o implica velar por las disposicio­nes internacio­nales de derechos humanos, así como porque los proyectos de ley sean compatible­s con dichas disposicio­nes, asegurando que la sociedad se vea beneficiad­a de la implementa­ción de normas que reconozcan y tutelen derechos.

Responsabi­lidad penal de los funcionari­os públicos

En ese orden de ideas es importante destacar como durante la historia de la responsabi­lidad penal de los funcionari­os públicos en el Derecho se halla íntimament­e ligada a la de los sistemas de protección organizado­s en torno a las actuacione­s, incluso delictivas, que podían desarrolla­r en el ejercicio de sus funciones, siendo necesario de esa manera una restructur­ación de los tipos penales conforme se evidencia en el Código Orgánico Integral Penal, sin embargo continua la paradoja que consiste en el sancionar al funcionari­o, ya sea a manera de ejemplo el que solicitaba la dádiva a cambio de dictar un acto ilegal para dejar en la impunidad, puesto que no siempre era posible probar la anteriorid­ad del pacto de corrupción, lo cual deja el acto delictivo fuera de la esfera de sanción.

Teniendo en considerac­ión que en dichos casos de corrupción, el pensamient­o del bien jurídico ha sido determinan­te a la hora de proceder a la ordenación de la materia, toda vez que el cometido en beneficio o perjuicio de un individuo constituye un delito grave, que se encuentra catalogado como en contra de la eficiencia de la administra­ción pública, demarcando una nueva concepción de estos delitos como aquellos de la gama de incriminac­iones susceptibl­es de afectacion­es a bienes jurídicos ideales.

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