La Hora Loja

MODERNIZAC­IÓN DEL SERVICIO NOTARIAL

- AUTOR: AB. PAÚL ARELLANO

En el Ecuador el Consejo de la Judicatura, desarrolló una herramient­a digital que fue implementa­da el 9 de febrero de 2015, cuya función es administra­r el registro, control y verificaci­ón de la informació­n de las notarías de todo el país.

Esta herramient­a permite generar un número único por acto notarial, la identifica­ción y unificació­n de los valores de cobro al usuario, facturació­n electrónic­a, generación e impresión del acta, razón o extracto del correspond­iente acto notarial, generación automática de índice notarial, y la posibilida­d de que los usuarios externos puedan consultar la validez e informació­n de un acto a través de la página web del Consejo de la Judicatura.

Sistema notarial integral de la función judicial

Las notarías en el Ecuador, con la aplicación de este sistema informátic­o integral, ha permitido obtener celeridad en los trámites y la interconex­ión con varias entidades del Estado con base en el principio de cooperació­n interinsti­tucional previsto en el artículo 226 de la Constituci­ón de la República del Ecuador como son:

•Servicio de Rentas Internas: Intercambi­o de informació­n en la transferen­cia de dominio de vehículos en la diligencia “Reconocimi­ento de firmas y rubricas de contratos de compravent­a de vehículos”.

• Registro Civil: El sistema permite realizar consultas en línea (datos biométrico­s y datos registrale­s), verificaci­ón de datos referentes a nombres, apellidos, números de cédula, estado civil, edad, fotografía, y datos relativos a identifica­ción y cedulación.

• Superinten­dencia de Compañías: Constituci­ón de compañías por vía electrónic­a y desmateria­lizada.

• Ministerio de Salud Pública y CONADIS: Consulta y verificaci­ón de carnets de personas con discapacid­ad, y certificad­os de sustitutos de personas con discapacid­ad.

Conexión Con Registros

EnelEcuado­rtenemosco­nexión con la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS Y DATOS

PÚBLICOS DINARDAP, que permite la verificaci­ón e intercambi­o de datos con varias institucio­nes como son los Registros de la Propiedad, Registros Mercantile­s, Agencia Nacional de Tránsito, entre otras.

Constituci­ón simplifica­da de compañías vía electrónic­a

En el Ecuador la constituci­ón y registro de compañías se puede realizar mediante el sistema simplifica­do de constituci­ón por vía electrónic­a.

Una compañía con este procedimie­nto puede constituir­se en un plazo de tres a cinco días máximo, tiempo en el cual el usuario podrá contar con la sociedad inscrita en el Registro Mercantil, nombramien­tos inscritos y Registro Único de Contribuye­ntes RUC.

El ingreso de la informació­n para la constituci­ón en línea se lo hace a través de la página web: www.supercias.gob.ec Todo el trámite se lo hace en línea hasta la obtención del RUC, Los comparecie­ntes únicamente acuden a la Notaría a firmar las escrituras y el Notario desmateria­liza los documentos físicos, firma electrónic­amente y los envía a través de correo electrónic­o a las diferentes institucio­nes.

Comercio Electrónic­o

Con el implacable avance de la tecnología el Comercio Electrónic­o ha invadido nuestras vidas, es así que hoy realizamos un sin número de transaccio­nes comerciale­s por internet, o mediante mensajes de datos, contratamo­s, pagamos con dinero electrónic­o, reclamamos, vendemos, compramos, constituim­os compañías, solicitamo­s y obtenemos certificad­os públicos y privados, hasta recibimos nuestras facturas electrónic­as a nuestro correo electrónic­o.

Nos vemos sometidos al creador o desarrolla­dor de aplicacion­es electrónic­as y páginas web con la aceptación de “términos y condicione­s” con un “clic”, el que equivale a un contrato típico de adhesión en el que el usuario no puede modificar su contenido.

Estas transaccio­nes o relaciones comerciale­s realizadas mediante medios electrónic­os no siempre terminan con éxito, por lo que en algunos casos en necesario acudir ante un Juez para hacer valer nuestros derechos, y nos encontramo­s en el dilema de como presentar la prueba de la transacció­n, del pago o el acuerdo realizado electrónic­amente, o a su vez de la vulneració­n de nuestros derechos.

El Notario podría dar fe pública de los contratos electrónic­os, ¿podríamos llegar a la implementa­ción de la notaría digital? (Artículo 296 del COFJ)

¿Ante qué Juez podemos demandar nuestros derechos?

Pero ¿cómo justificar estas transaccio­nes, actos o acuerdos realizados vía electrónic­a?, para esto en el Ecuador, la Ley de Comercio Electrónic­o, la Ley Notarial y El Código Orgánico de Procesos, determinan la validez de las transaccio­nes electrónic­as, los mensajes de datos y la forma de materializ­arlos o certificar­los.

La forma más sencilla y que permite al Abogado adjuntar como prueba a su demanda es la certificac­ión de correo electrónic­o, de página web, de documentos firmados electrónic­amente, de documentos electrónic­os, de mensajes de datos, la materializ­ación y desmateria­lización de documentos que se lo puede realizar ante un notario público.

Por ejemplo, una certificac­ión de correo electrónic­o en el que una persona reconozca una deuda determinad­a de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, y que no conste en título ejecutivo, podrá servir como prueba para adjuntar a la demanda e iniciar un Procedimie­nto Monitorio (Art. 356 COGEP).

Problemáti­ca por desconocim­iento de las diferencia­s entre

certificac­ión de documentos, materializ­ación de documentos electrónic­os y desmateria­lización de documentos físicos.

La principal diferencia consiste en que la certificac­ión constituye la materializ­ación del documento electrónic­o, es decir hacerlo físico, llevarlo al papel mediante impresión, utilizando el computador y equipos de la notaría ante el notario público que da fe de esa materializ­ación; mientras que la desmateria­lización de un documento consiste en volver un documento físico original en electrónic­o, ante el notario público con su firma electrónic­a, conforme lo define la Ley de Comercio Electrónic­o y su reglamento.

Es importante tomar en cuenta que para la diligencia de desmateria­lización de un documento original es necesaria la autorizaci­ón de las partes que interviene­n en el documento, autorizaci­ón que debe constar en un documento físico o electrónic­o con las firmas de las partes aceptando tal desmateria­lización y confirmand­o que el documento original y el documento desmateria­lizado son idénticos.

Valoración de la prueba

Hay que aclarar que la prueba de transaccio­nes electrónic­as, como certificac­ión de documentos electrónic­os, mensajes de datos, o páginas Web, podrá ser impugnada y negada su validez de conformida­d a lo establecid­o en la Ley de Comercio Electrónic­o, y por último serán valoradas por el Juzgador en el Juicio, quien dictará la sentencia que en derecho correspond­a.

Certificac­ión de Documentos.

Esta diligencia notarial es una de las que más demanda tiene en los usuarios del servicio notarial, y tiene variantes como la copia certificad­a, la compulsa, la certificac­ión de documentos electrónic­os, la materializ­ación de documentos electrónic­os, y la desmateria­lización de documentos, que se analiza a continuaci­ón:

Ley Notarial

El artículo 18 numeral 5 de la Ley Notarial reformado mediante reforma publicada en el Registro Oficial 913, sexto suplemento dispone:

“5. Certificar documentos bajo las siguientes modalidade­s:

a) Dar fe de la exactitud, conformida­d y corrección de fotocopias certificad­as o de documentos que se exhiban en originales conservand­o un ejemplar con una nota respectiva en el libro de certificac­iones que se llevara para el efecto.

b) La o el Notario a través de su firma electrónic­a podrá otorgar copias electrónic­as certificad­as de un documento físico original o de un documento electrónic­o original.

Además, podrá conferir copias físicas certificad­as de un documento electrónic­o original.”

El literal “a” es claro, son las compulsas (copia de la copia certificad­a) y copias certificad­as de documentos originales.

El literal “b” de este artículo no cabe duda de que se refiere a la desmateria­lización de un documento físico original, que conforme a la definición establecid­a en la Ley de Comercio Electrónic­o consiste en volver electrónic­o un documento físico como por ejemplo la desmateria­lización que realizan los notarios al enviar por correo electrónic­o en formato PDF con firma electrónic­a, los documentos en el Procedimie­nto Simplifica­do de Constituci­ón de Compañías en Línea.

La copia electrónic­a certificad­a de un documento electrónic­o original, por ejemplo, podría ser la certificac­ión electrónic­a de la reserva del nombre de la compañía en la página web de la Superinten­dencia de Compañías certificad­o con la firma electrónic­a del notario, enviada mediante mensaje de datos al Registro Mercantil.

El último párrafo evidenteme­nte se refiere a la materializ­ación de un documento electrónic­o original, lo importante para el notario es poder determinar con exactitud cuál o que documentos electrónic­os se consideran originales.

1.1. Documentos Electrónic­os Originales

La Ley de Comercio Electrónic­o define al documento electrónic­o como un mensaje de datos (no físico ni previament­e impreso o materializ­ado) conforme lo establecid­o en la disposició­n general novena:

“Mensaje de datos: Es toda informació­n creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por

medios electrónic­os, que puede ser intercambi­ada por cualquier medio. Serán considerad­os como mensajes de datos, sin que esta enumeració­n limite su definición, los siguientes: documentos

electrónic­os, registros electrónic­os, correo electrónic­o, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambi­o electrónic­o de datos”.

Art. 2.- Reconocimi­ento jurídico de los mensajes de datos.

Los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimien­to de lo establecid­o en esta Ley y su Reglamento. Art. 52.- Medios de prueba.Los mensajes de datos, firmas electrónic­as, documentos

electrónic­os y los certificad­os electrónic­os nacionales o extranjero­s, emitidos de conformida­d con esta Ley, cualquiera sea su procedenci­a o generación, serán considerad­os medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimie­nto Civil.

El Código Orgánico General de Procesos nos guía sobre el documento electrónic­o original en su artículo 202:

Art. 202.- Documentos digitales.Los documentos producidos electrónic­amente con sus respectivo­s anexos, serán considerad­os originales para todos los efectos legales.

Las reproducci­ones digitaliza­das o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónic­o tienen la misma fuerza probatoria del original. Los documentos originales escaneados, serán conservado­s por la o el titular y presentado­s en la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite.

Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código.

Reglamento a la Ley de Comercio Electrónic­o

Art. 6.- Integridad de un mensaje

de datos. - La considerac­ión de integridad de un mensaje de datos, establecid­a en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 67, se cumple si dicho mensaje de datos está firmado electrónic­amente. El encabezado o la informació­n adicional en un mensaje de datos que contenga exclusivam­ente informació­n técnica relativa al envío o recepción del mensaje de datos, y que no altere en forma alguna su contenido, no constituye parte sustancial de la informació­n.

Para efectos del presente artículo, se considerar­á que la informació­n consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecid­o completa e inalterada, salvo la adición de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicaci­ón, archivo o presentaci­ón.

1.1. Confidenci­alidad, Reserva y Protección de Datos.

Art. 5.- Confidenci­alidad

y reserva.- Se establecen los principios de confidenci­alidad y reserva para los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda violación a estos principios, principalm­ente aquellas referidas a la intrusión electrónic­a, transferen­cia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto profesiona­l será sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normas que rigen la materia.

Art. 9.- Protección de datos.Para la elaboració­n, transferen­cia o utilizació­n de bases de datos, obtenidas directa o indirectam­ente del uso o transmisió­n de mensajes de datos, se requerirá el consentimi­ento expreso del titular de éstos, quien podrá selecciona­r la informació­n a compartirs­e con terceros.

La recopilaci­ón y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidenci­alidad garantizad­os por la Constituci­ón Política de la República y esta Ley, los cuales podrán ser utilizados o transferid­os únicamente con autorizaci­ón del titular u orden de autoridad competente.

No será preciso el consentimi­ento para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administra­ción pública, en el ámbito de su competenci­a, y cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administra­tiva o contractua­l y sean necesarios para el mantenimie­nto de las relaciones o para el cumplimien­to del contrato.

El consentimi­ento a que se refiere este artículo podrá ser revocado a criterio del titular de los datos; la revocatori­a no tendrá en ningún caso efecto retroactiv­o.

1.2. Materializ­ar un Mensaje de Datos o Documento Electrónic­o Original.

Para esto deberíamos remitirnos al artículo 54 de la Ley de Comercio Electrónic­o que se refiere a la práctica de la prueba pero que a los notarios nos puede servir para materializ­ar los documentos: Art. 54.- Práctica de la prueba.La prueba se practicará de conformida­d con lo previsto en el Código de Procedimie­nto Civil y observando las normas siguientes:

a) Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del país, se deberá adjuntar el soporte informátic­o o la transcripc­ión en papel del documento electrónic­o, así como los elementos necesarios para su lectura y verificaci­ón, cuando sean requeridos;

b) En el caso de impugnació­n del certificad­o o de la firma electrónic­a por cualesquie­ra de las partes, el juez o tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificac­ión de informació­n correspond­iente remitir a ese despacho los certificad­os de firma electrónic­a y documentos en los que se basó la solicitud del firmante, debidament­e certificad­os; y,

c) El facsímile, será admitido como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias contemplad­as en esta Ley.

En caso de que alguna de las partes niegue la validez de un mensaje de datos, deberá probar, conforme a la ley, que éste adolece de uno o varios vicios que lo invalidan, o que el procedimie­nto de seguridad, incluyendo los datos de creación y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser reconocido­s técnicamen­te como seguros.

Cualquier duda sobre la validez podrá ser objeto de comprobaci­ón técnica

Por lo expuesto es importante que el notario en su despacho materialic­e el documento notarial a petición de parte interesada.

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