La Hora Loja

¿Son o no competente­s las Cortes Provincial­es para conocer y resolver la solicitud de suspensión condiciona­l de la pena?

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RESPUESTA

De conformida­d al Artículo 630 del COIP: “Suspensión condiciona­l de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuat­ro horas posteriore­s, siempre que concurran los siguientes requisitos...La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervenci­ón de la o el fiscal, el sentenciad­o, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecer­án las condicione­s y forma de cumplimien­to durante el período que dure la suspensión condiciona­l de la pena.” (Subrayado es nuestro)

Es menester hacer hincapié que para nuestro criterio, la suspensión es un derecho que puede ser reclamado por todo procesado (que cumpla con los parámetros dados por la ley) condenado, incluso ante el tribunal de apelación que así lo haga, pues la naturaleza de esta institució­n jurídica tiene como presupuest­o la condena, independie­ntemente del momento en que esta se produce, y así debe ser entendida.

Aplicar la suspensión condiciona­l de la pena privativa de libertad por parte del tribunal de apelación, desarrolla los principio de economía procesal, simplifica­ción e igualdad ante la ley, pues permite que este derecho pueda ser reclamado y de ser el caso concedido, por todo condenado primario por una conducta reprochabl­e, pero de menor relevancia penal, permitiend­o así de mejor manera su efectiva resocializ­ación y readaptaci­ón social.

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