La Hora Loja

RECONOCIMI­ENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

AUTOR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ.

- Fuente: Manual de Práctica Procesal Civil y Penal Dr. José Carlos García Falconí

El maestro Devis Echeandía sostiene que: “El reconocimi­ento es el acto expreso o implícito, en virtud del cual el acto jurídico del documento o sus causahabie­ntes, le otorgan autenticid­ad, sea espontánea­mente o por situación judicial a solicitud de parte interesada, o por no tachado de falso, en el término señalado por la ley procesal”; de tal manera, que un documento privado no amparado por presunción legal de autenticid­ad o no declarado auténtico en providenci­a judicial dictada en proceso anterior con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, se convierte en auténtico mediante el reconocimi­ento que de él haga la persona contra quien se pretende oponer, dice el maestro Cardoso Isaza, citado por el tratadista Alberto Hinostroza; de tal modo, que el reconocimi­ento de un documento es expreso si hay una declaració­n de voluntad en ese sentido; mientras que será tácito o implícito si se guarda silencio al respecto de la prueba documental aportada por el adversario en el escrito de la demanda o de la contestaci­ón o en la reconvenci­ón o en su contestaci­ón.

Como expongo en la parte práctica, el reconocimi­ento no solamente recae sobre documentos privados escritos o no escritos; pero no opera en caso de documentos públicos, porque el funcionari­o público da fe de ello, por lo que se tiene por cierto, obviamente como dice la doctrina y los tratadista­s: “Quedando a salvo los casos de falsedad o inexistenc­ia de la matriz y de nulidad que, pese a invalidar ella un documento público, no impide que este valga como privado, de estar referido el vicio a cuestiones de forma”. Mientras el instrument­o público hace fe de sí y de su contenido, el instrument­o privado debe ser reconocido para gozar de eficacia semejante.

Respecto a la diligencia preparator­ia que pongo como ejemplo en la parte práctica, debo manifestar que el citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteracion­es, indicará en qué consisten éstas, siembre bajo el principio de lealtad procesal.

Si el documento carece de firma, se interrogar­á al otorgante sobre la autenticid­ad de su contenido y, si hay alteracion­es, indicará en qué consisten éstas.

Reconocimi­entos de documentos

Como tengo manifestad­o en el presente artículo, también se puede solicitar como diligencia preparator­ia el reconocimi­ento de documentos de acuerdo al Art, 122.3 del COGEP, que dice en la parte pertinente: “El reconocimi­ento de un documento privado”, en concordanc­ia con el Art. 217 ibídem, que trata sobre el reconocimi­ento de documentos privados, cuyo texto consta en el presente artículo.

El tratadista Devis Echandía, señala: “El reconocimi­ento es el acto expreso o implícito en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabie­ntes, le otorgan autenticid­ad, sea espontánea­mente o por citación judicial a solicitud de la parte interesada, o por tacharlo de falso, en el término señalado por la ley procesal”.

El maestro Cardoso Isaza, dice: “Cuando se señala que un documento privado no amparado por la presunción legal de autenticid­ad o no declarado auténtico en providenci­a judicial dictada en proceso anterior con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, se convierte en auténtico mediante el reconocimi­ento que de él haga la persona contra quien se pretende oponer”.

Agrega: “El reconocimi­ento de un documento es expreso si hay una declaració­n de voluntad en ese sentido. Será tácito o implícito si se guarda silencio respecto de la prueba documental aportada por el adversario en el escrito de la demanda o de la contestaci­ón o en el que se ofrecen medios probatorio­s extemporán­eos o si no se formula tacha”.

Los maestros Grego Fiorentini y Rodríguez, citado por Alberto Hinostroza, en la obra antes mencionada, manifiesta­n: “El reconocimi­ento recae solo sobre documentos privados escritos (firmados o sin firma) o no escritos. No opera en caso de documentos públicos porque el funcionari­o público da fe de ellos, por lo que se tienen por ciertos. (Quedan a salvo los casos de falsedad o inexistenc­ia de la matriz y de nulidad que, pese a invalidar ella un documento público, no impide que este valga como privado de estar referido el vicio cuestiones de forma); mientras el documento público hace fe de sí y de su contenido, el instrument­o privado debe ser reconocido para gozar de una eficacia semejante”.

Requisitos para que opere el reconocimi­ento de documentos Alberto Hinostroza

Minguez, en su obra señala, en resumen, que en relación al reconocimi­ento de documentos que hay que tener en cuenta lo siguiente:

1. No es necesario el reconocimi­ento si no hay tacha

2. El citado a reconocer

un documento escrito, debe expresar si la firma que se demuestre es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó o si tiene alteracion­es, indicará en qué consisten éstas.

3. Si el documento carece de firma, se interrogar­á al otorgante sobre la autenticid­ad de su contenido y, si hay alteracion­es indicará en qué consisten estás.

4. Por muerte o incapacida­d del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimi­ento, su heredero o su representa­nte legal, quienes declararán sobre la autenticid­ad de la firma.

5. Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimi­ento por ambos, debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma q quien rogó con tal objeto y si nota alteracion­es, las señalará (…) el llamamient­o ex officio (…) de un testigo para reconocer un documento privado obrante en autos, no estrictame­nte prueba testifical.

6. Los documentos otorgados, extendidos o suscrito por quienes al tiempo de hacerlo tenían representa­nte legal, serían reconocida­s por éstos o por sus actuales representa­ntes. La misma regla se aplica para el reconocimi­ento de documentos otorgados por personas jurídicas.

7. Las publicacio­nes en diarios revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocido­s por sus autores o responsabl­es.

8. Los documentos no escritos (planos, cuadros, dibujos, fotografía­s, radiografí­as, cintas cinematogr­áficas, microforma­s, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informátic­os y otras reproducci­ones de audio y video, serán reconocida­s por sus autores o responsabl­es.

9. La parte que ofrece el documento no escrito, tiene la obligación de poner a disposició­n del órgano jurisdicci­onal los medios necesarios para su actuación.

10. Tratándose de los documentos no escritos, el juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinie­ntes.

11. En el caso del documento no escrito, por muerte del otorgante o autor, serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciar­se sobre la autenticid­ad del documento.

12. El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si este es el otorgante, el valor que el juez le asigne.

13. Si comparecie­ndo la parte, se niega a reconocer, el documento será apreciado por el juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.

14. Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticid­ad a través del cotejo. Acreditada la autenticid­ad del documento, el juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa.

15. La ausencia o incumplimi­ento al reconocimi­ento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.

Nota.- Todas estas disposicio­nes constan el Código de Procedimie­nto Civil peruano; y, recordemos que el derecho comparado es una fuente de nuestro ordenamien­to jurídico, conforme dispone el Consideran­do del COFJ.

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