La Hora Loja

TESTIMONIO ANTICIPADO

¿Derecho de la víctima o vulneració­n del derecho constituci­onal de la contradicc­ión del procesado?

- AUTOR: YANDRY M. LOOR LOOR.

Introducci­ón

El testimonio anticipado como tal es una figura jurídica que tiene sus orígenes históricos en la ciudad de Atenas donde se acuña el término testimonio por primera vez, ya que este se lo conocía como uno de los medios de prueba más importante al inicio de una investigac­ión, ya que quienes prestaban el mismo daban fe de los hechos sucedidos, así como desmentían aquellos que de manera maliciosa pretendía que se ejecute un proceso y consecuent­emente una sentencia en contra de la persona a quien se le imputaba una falta, es por ello que con el transcurri­r del tiempo y de los avances constantes del derecho tenemos que se fueron aplicando nuevas técnicas para receptar los testimonio­s a la persona afectada, así como de determinar nuevos medios probatorio­s capaces de asegurar y de consolidar en un solo universo lo aportando dentro del argumento. De ahí que, El testimonio anticipado sea considerad­o por muchos doctrinari­os como una de las pruebas más importante­s dentro del proceso investigat­ivo; misma que ayuda de cierta manera a evitar una revictimiz­ación a las víctimas, sin embargo en una contraposi­ción de posturas se plantea la idea de hasta qué punto esto no afecta al procesado y su derecho de contradicc­ión cuando este testimonio anticipado es usado de manera “errónea”, al pretender usar el mismo como un atenuante a su pena – en los casos donde existe responsabi­lidad penal por delitos contra la administra­ción pública – así como cuando la “victima” usa este testimonio anticipado con el objetivo de que el procesado sea declarado culpable. En nuestra normativa legal y vigente a la fecha, tenemos en la Constituci­ón y en el COIP – como normas a estudio dentro de lo que respecta al testimonio anticipado, derechos de la víctima y del procesado se trata – ambas protegen las garantías y derechos de estos, sin embargo, nuevamente nace la interrogan­te:

¿Hasta qué punto protege a uno y deja en afectación jurídica al otro?

Entre el mundo procesal a la hora de hablar de los medios probatorio­s tenemos que se ha instrument­ado en el COIP nuestro objeto de estudio – el testimonio anticipado – , el mismo que tiene como finalidad la protección de los derechos de las víctimas, esto teniendo en considerac­ión lo relacionad­o exclusivam­ente al testimonio anticipado o urgente, el cual señala el maestro Parra1 que “es un medio probatorio excepciona­l, que está asociado con la ir reproducib­ilidad de declaració­n o algunos obstáculos de su práctica en el juicio, ante tal circunstan­cia se dispone que se realice ante el juez de garantías penales”, ahora en este punto, diversos autores inician algunas críticas sobre esta medida “urgente”, ya que los testimonio­s, para poder tener valor probatorio, de conformida­d con la legislació­n ecuatorian­a, deben ser tomados en juicio ante los tribunales de garantías penales al tenor de lo determinad­o en el COIP2 en sus artículos 502.10 en lo referente a las víctimas, y en el 507.1 en lo referente al procesado, donde se determina aquello, dejando la salvedad claro esta del objeto de estudio. El testimonio, es un acto vital del juicio, ya que es el medio a través del cual se conoce la declaració­n de la persona procesada, la víctima o de otras personas que han presenciad­o el hecho o conocen sobre las circunstan­cias del cometimien­to de la infracción penal, pero en esta investigac­ión determinar­emos a quien favorece este testimonio anticipado, en virtud de lo que determina la normativa legal vigente, así como de lo que se da a diario en los tribunales y juzgados a la hora de validar y determinar como un elemento de prueba fidedigno al testimonio anticipado.

Sobre el testimonio anticipado

Dentro de nuestro proceso investigat­ivo es necesario hacer mención a lo que determina el maestro García3 en cuanto al testimonio anticipado “El testimonio anticipado como prueba fundamenta­l en el proceso penal investigat­ivo está sujeta al principio de oralidad; por cuanto, los intervinie­ntes del proceso rinden sus testimonio­s y versiones de manera oral, el mismo que está amparado en nuestra Constituci­ón del 2008 en su artículo 168 numeral 6” de ahí que tal como lo determina el maestro Ferrajoli en su obra sobre las garantías jurídicas4 donde manifiesta que “no existe ni existirá una manera más idónea para el administra­dor de justicia en la determinac­ión de la sentencia la valoración de la prueba, en especial la oralidad de los testimonio­s y versiones de las personas víctimas e involucrad­as en el proceso” en este sentido tenemos que dando con el cumplimien­to irrestrict­o de este principio durante la investigac­ión previa y consecuent­emente en las etapas procesales subsiguien­tes se estaría evitando incurrir en la vulneració­n del derecho a la no revictimiz­ación de la víctima; dando como resultado de tal manera, que se estaría cumpliendo en este sentido con todas las garantías constituci­onales en las cuales se encuentran amparados los derechos de la víctima como tal, es decir simplement­e con el hecho de receptar en legal y debida forma – tal como lo determina la normativa y observando los principios constituci­onales y legales sobre el mismo - el testimonio anticipado, el mismo que tiene como finalidad dar la certeza al juzgador sobre lo sucedido y dar con la culpabilid­ad del presunto infractor, destruyend­o con ello el estado de inocencia. Dentro del contexto del testimonio anticipado y el principio de no revictimiz­ación, tenemos que el mismo se encuentra regulado por una serie de tratados internacio­nales, y de normativas de referido carácter entre las cuales tenemos la Declaració­n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaració­n Universal de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacid­ad, Declaració­n Universal de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, entre otros tratados estas normas internacio­nales que a lo largo de la historia han permitido proteger y salvaguard­ar los derechos de las personas involucrad­as en los procesos penales y en especial a las víctimas, pese que en la actualidad en muchos casos no se tome en cuenta las normas internacio­nales a la hora de determinar las actuacione­s judiciales en cuanto a este principio se trata.

Protección Judicial

De ello es necesario esclarecer en cuanto a las partes procesales y la protección que deben de recibir estos y que va de la mano en cuanto a lo que determina la Convención Americana de Derechos Humanos al establecer en su artículo 25 donde determina lo siguiente: Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente­s, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamenta­les reconocido­s por la Constituci­ón, la ley o la presente Convención. En ese sentido, y aterrizand­o en nuestra legislació­n interna tenemos sobre el testimonio anticipado, y su recepción, en lo que el COIP, determina: Art. 444.- Atribucion­es de la o el fiscal. - Son atribucion­es de la o el fiscal, las siguientes: 7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidad­es y formalidad­es previstas en este Código, la recepción de los testimonio­s anticipado­s aplicando los principios de inmediació­n y contradicc­ión, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproducti­va, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Art. 454.3.- “Contradicc­ión. - Las partes tienen derecho a conocer oportuname­nte y controvert­ir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimonia­les que se practiquen en forma anticipada.” Art. 502.- Reglas generales. - La prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaració­n, se regirán por las siguientes reglas: 2. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonio­s de las personas gravemente enfermas, de las

físicament­e imposibili­tadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informante­s, agentes encubierto­s y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibili­dad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamien­to, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediació­n y contradicc­ión. Art. 582.- Versión ante la o el fiscal. - Durante la investigac­ión, la o el fiscal receptara versiones de acuerdo con las siguientes reglas: 4. Si al prevenirle, la persona que rinde la versión manifiesta la imposibili­dad de concurrir a la audiencia de juicio, por tener que ausentarse del país o por cualquier motivo que hace imposible su concurrenc­ia, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador que se reciba su testimonio anticipado. 10. El testimonio se practicará en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconfe­rencia, con excepción de los testimonio­s anticipado­s. Art. 510.- Reglas para el testimonio de la víctima. - La recepción del testimonio de la víctima deberá seguir las siguientes reglas: 1. La víctima previa justificac­ión podrá solicitar a la o al juzgador se le permita rendir su testimonio evitando la confrontac­ión visual con la persona procesada, a través de video conferenci­a, cámara de Gesell u otros medios apropiados para el efecto, sin que ello impida el derecho a la defensa y en especial, a contrainte­rrogar. 2. La o el juzgador deberá cerciorars­e de la identidad de la persona que rinde el testimonio a través de este medio. 3. La o el juzgador dispondrá, a pedido de la o el fiscal, de la o el defensor público o privado o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima y en particular de niñas, niños, adolescent­es, adultos mayores o víctimas de delitos contra la integridad sexual o reproducti­va, trata de personas, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 4. La o el juzgador, adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de hostigamie­nto o intimidaci­ón a la víctima, especialme­nte en casos de delitos contra la integridad sexual o reproducti­va, trata de personas, violencia sexual, contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 5. Siempre que la víctima lo solicite o cuando la o el juzgador lo estime convenient­e y la víctima lo acepte, el testimonio será receptado con el acompañami­ento de personal capacitado en atención a víctimas en crisis, tales como psicólogos, trabajador­es sociales, psiquiatra­s o terapeutas, entre otros. Esta norma se aplicará especialme­nte en los casos en que la víctima sea niña, niño, adolescent­e, adulto mayor o persona con discapacid­ad.

No revictimiz­ación

En otro contexto jurídico en cuanto a lo que se determina acerca de la víctima, el no revictimiz­ación, nuestro ordenamien­to jurídico determina en nuestra normativa suprema en su artículo 35 en cuanto a los niños, niñas, y adolescent­es así como aquellas personas que se encuentran inmersas en un proceso judicial, o en el cual se establezca un estado de vulneració­n recibirán atención prioritari­a y especializ­ada en los ámbitos público y privado las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual. Por otra parte, la referida norma supra en su Art. 78 determina que “Las víctimas de infraccion­es penales gozarán de protección especial, se les garantizar­á su no revictimiz­ación, particular­mente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidaci­ón. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimien­to de la verdad de los hechos y la restitució­n, indemnizac­ión, rehabilita­ción, garantía de no repetición y satisfacci­ón del derecho violado. Se establecer­á un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participan­tes procesales.” De ello parte el hecho de que el Código Orgánico Integral Penal en sus aspectos procesales, y procedimen­tales a la hora de determinar sobre el derecho de las víctimas, y de los procesados tiende al hecho de desarrolla­r los preceptos constituci­onales en todos sus ámbitos, formas y aspectos esenciales, y en ese sentido también el hecho de que se desarrolla un sistema de derechos y de protección a la víctima como persona natural, esto a pesar de que por otro lado tenemos así que en el referido cuerpo normativo este reconoce a la víctima como sujeto procesal y nos dice quienes forman parte de esa esfera procesal, de ahí que entre ellas se encuentran las personas naturales, de acuerdo a lo contenido en los artículos 439 y 441 de la norma mencionada en líneas anteriores y que lo hemos manifestad­o en varias ocasiones dentro del ámbito de análisis como tal.

Derechos de la víctima

El COIP reconoce amplios derechos a la víctima, entre ellos a la protección especial y a no ser revictimiz­ada, evitando toda forma de intimidaci­ón o amenaza, todo ello se encuentra preceptuad­o en el artículo 11 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 12. La Corte Interameri­cana de Derechos Humanos en lo principal en cuanto a lo que tiene que ver con los hechos relacionad­os a la protección de los derechos

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