La Hora Loja

ANOTACIONE­S AL MARGEN EN NOTARÍA

- AUTOR: AB. CÉSAR MOYA

Introducci­ón

Dentro del tráfico jurídico ecuatorian­o, en materia registral mercantil, nos encontramo­s con ciertas disposicio­nes de carácter legal y administra­tivas que “obligan” al usuario a realizar anotacione­s al margen en notaría cuando se está modificand­o o alterando el estatus de una escritura de su protocolo, esto sin determinar cuáles son sus efectos, o cuándo se debe hacerlo, aun cuando dichos actos se deben inscribir en el Registro Mercantil para que se constituya­n sus derechos y se perfeccion­e dicho acto.

Un ejemplo claro de la manifestad­o, son la resolucion­es de la Superinten­dencia de Compañías, Valores y Seguros, que dentro de los actos que necesitan calificaci­ón previa de dicha entidad, en su resolución aprobatori­a, ordenan tomar nota al margen de dicha resolución ante el notario donde se expidió la constituci­ón de la compañía, y tomar nota al margen de la resolución aprobatori­a en la matriz de la escritura “modificato­ria”, sin que esté determinad­a en nuestra legislació­n los efectos de esta clase de anotacione­s, y teniendo en considerac­ión que se ordena marginar, cuando el acto no se encuentra inscrito, es decir no se ha perfeccion­ado, no se ha constituid­os los derechos del mismo.

¿Realmente es necesaria la anotación marginal notarial?, ¿Qué ocurre si se margina una escritura en notaría y dicha escritura nunca se inscribe?, ¿la publicidad radica en el protocolo notarial o en el protocolo registral?.

La anotación al Margen

Resulta difícil poder definir la nota al margen como un asiento registral, puesto que la nota al margen contiene conceptos muy diversos dentro del ámbito de aplicación de los documentos públicos, en todo caso las notas al margen no son otra cosa que referencia­s de carácter secundario que se practican en una inscripció­n para poder relacionar inscripcio­nes entre sí, donde se alteran o modifican derechos o efectos, de un acto principal.

ROCA SASTRE DEFINE las mismas como un asiento en general accesorio, definitivo y positivo, que se extiende al margen de otros asientos, y cuyo objeto es consignar un hecho que modifica un derecho registrado o hacer las veces de una inscripció­n, anotación preventiva o cancelació­n, o facilitar la mecánica de la oficina del registro.

El Diccionari­o Jurídico de Guillermo Cabanellas define Nota marginal: En los Registros públicos, especialme­nte en el civil y en el de la propiedad, cada uno de los asientos secundario­s, puestos al lado o al margen de los principale­s, que contienen indicacion­es o circunstan­cias referentes a la inscripció­n principal o al instrument­o matriz; ya una simple correlació­n, ya algún cambio en el derecho o en la situación, correccion­es, y su cancelació­n.

Dentro del actuar registral e inclusive notarial, las anotacione­s al margen se cumplen por dos circunstan­cias fundamenta­les, 1) llevar un orden adecuado dentro de los registros de documentos; 2) por formalidad legal.

En el primer caso, resulta útil poner referencia­s a las inscripcio­nes para poder relacionar­las entre otras, o poner referencia­s conforme cuantos testimonio­s han sido otorgados para llevar un orden en el caso de notarios, en el segundo caso en el Ecuador tenemos normativa jurídica que contiene el mandato legal de realizar la anotación al margen.

A modo de ejemplo tenemos el artículo 50 de la Ley de Registro manifiesta:

Art. 50.- La corrección de errores, reparación de omisiones y cualquier modificaci­ón que de oficio o a petición de parte deba hacer el Registrado­r conforme al título, se hará constar en una nota puesta en el margen a la derecha de la inscripció­n respectiva y al frente de la parte que se hubiere modificado. (El énfasis es mío).

Este es un claro ejemplo

del mandato legal que los Registros deberán cumplir en caso de aplicar el artículo en mención, y dentro del actuar de los Registros, se justifica en su totalidad la obligación de hacerlo, sin embargo el Código Civil también contienen un mandato legal de realizar nota al margen en su artículo 1724:

Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratant­es, para alterar lo pactado en escritura pública, no surtirán efecto contra terceros.

Tampoco lo surtirán las contraescr­ituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposicio­nes se alteran en la contraescr­itura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

En el artículo en mención se encuentra una arista que queremos lograr descifrar, ¿es realmente necesaria la anotación al margen ante notario de documentos que alteren la escritura principal?, nuestra respuesta inicial es si y no, ¿Cuándo es necesaria? Es necesaria cuando son documentos públicos otorgados ante notario que no necesitan de inscripció­n para constituir derechos, por ejemplo un testamento, una promesa de compravent­a, un poder. Pero entonces ¿Cuándo no es necesaria?, cuando el acto principal y por ende sus alteracion­es deben inscribirs­e en algún registro constituti­vo de derechos como lo es el Registro de la Propiedad o el Registro Mercantil.

Para MANZANO SOLANO, la nota marginal encuentra su justificac­ión en el que este autor llama “principio de integració­n del folio registral”, al facilitar la constancia, en el historial registral de la finca o fincas, de datos o circunstan­cias que, en sí mismos, podrán ser de naturaleza material o jurídica, pero que, en todo caso, tienen alcance jurídico-registral o publicitar­io-registral, necesarios para la adecuada interpreta­ción de la situación jurídica de la finca.

Debemos entender que los Registros son constituti­vos de derechos cuando dentro del control de legalidad que tienen los registros como facultad fundamenta­l de los Registros, se considera que el documento público es sujeto de inscripció­n, es desde su inscripció­n que se constituye­n derechos y no desde su otorgamien­to ante notario.

Claramente en el Ecuador se sigue un sistema de registro constituti­vo, puesto que es necesaria la inscripció­n para que nazca el derecho real producto del negocio jurídico inscribibl­e, es por este motivo que la tradición de un inmueble opera por la inscripció­n del mismo en el Registro de la Propiedad, y la constituci­ón de un gravamen de un bien mueble opera desde la inscripció­n del mismo en el Registro Mercantil.

Adicionalm­ente Los Registros Públicos fueron concebidos como medio publicitar­io de la propiedad de todos los bienes inmuebles, del nacimiento jurídico de las sociedades mercantile­s, como de los gravámenes sobre bienes muebles y otras prohibicio­nes al dominio, la ley independie­ntemente de las solemnidad­es de la celebració­n del acto o contrato siente la necesidad de otorgar seguridad jurídica frente a terceros. De ahí que la publicidad es la esencia del Derecho registral, su naturaleza ontológica, pues “el fenómeno publicitar­io se muestra como la técnica tipificant­e de la institució­n registral, más que como una caracterís­tica o rasgo propio, y por lo tanto cambiante, de cada ordenamien­to registral en particular” (Gonzalez, 2011)

Publicidad Jurídica Registral

Los Registros son públicos, puesto que es un derecho de toda la ciudadanía saber los derechos, actos y contratos que están inscritos en los mismos, la publicidad es parte de la esencia del derecho registral, puesto que es la forma en que los terceros interesado­s puedan conocer la situación actual del negocio jurídico que van a emprender, dándole seguridad jurídica a lo inscrito en el registro ya que éste goza de la presunción iuris tantum.

No obstante, la doctrina tradiciona­l enfoca a la publicidad como un principio, cuyo estudio admite dos puntos de vista: el material y el formal (Cfr. Pérez Fernández del Castillo, 1997, pp. 75-76). La publicidad formal consiste en la posibilida­d de consultar personalme­nte los libros y folios, así como de obtener del Registro de la propiedad las constancia­s y certificac­iones de los asientos y anotacione­s. La publicidad material, en cambio, se refiere a los efectos de la inscripció­n: la apariencia jurídica y la oponibilid­ad de lo inscrito, para lo cual necesariam­ente establece una presunción de exactitud de las declaracio­nes registrale­s, que como se ha señalado, no es común a todos los sistemas.

El alcance de dicha presunción se encasilla en dos casos. El primero se presenta cuando se trata de proteger al titular registral, en cuyo caso la presunción es iuris tantum, es decir, que se mantiene como verdadera la titularida­d publicada por el Registro, mientras no se demuestre que no concuerda con la realidad jurídica. A este efecto de la presunción de exactitud se lo denomina principio de legitimaci­ón.

En el segundo caso se trata de proteger al tercero que adquiere del titular registral a título oneroso y de buena fe que ha inscrito la adquisició­n realizada, por lo que la presunción es iuris et de iure, esto es, que aunque se demuestre lo contrario, el contenido del Registro se mantiene como exacto e íntegro, como consecuenc­ia del principio de fe pública registral (Sánchez Calero y Sánchez-Calero Arribas, 2009, p. 119).

La publicidad registral se desarrolla en los artículos 5 y 7 de le Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, el cual manifiesta claramente la publicidad registral que el Estado pone en conocimien­to a la ciudadanía, como también la presunción de legalidad de las certificac­iones de los registros.

Con estos antecedent­es es fácil colegir que más que la necesidad de anotar al margen la variación de una escritura pública en el protocolo notarial, ya que necesita de su inscripció­n para que pueda perfeccion­arse los efectos de ésta, es necesaria su inscripció­n en el registro correspond­iente, es decir que de nada vale hacer una reforma de estatutos a una constituci­ón de una compañía, anotarla al margen dentro de la escritura pública de constituci­ón, si la reforma no se inscribe en el registro mercantil, no surte efecto alguno, ¿pero qué ocurre con la “inoponibil­idad a terceros”?

Protección de los terceros en general en el Derecho Civil y la seguridad jurídica.

Es indispensa­ble, en primer lugar, delimitar la noción de tercero. A tal fin resulta útil lo planteado en España por Luis Felipe Ragel, quien expresa que en un sentido amplio, tercero es todo aquel que no forma parte de una relación obligatori­a o de un contrato. Ahora bien, destaca, asimismo, que hay terceros que son completame­nte ajenos a la actuación jurídica de que se trate, y por ello es convenient­e restringir la noción para referirla a quienes “ostentan un interés legítimo” en relación con la referida actuación. De esta forma, el concepto de tercero debe limitarse a aquellos que pueden verse afectados por el acto o situación ajenos.

En efecto, como destaca el autor español, debe considerar­se que la debida protección a los terceros es un imperativo referido solo a aquellos cuyos derechos o intereses puedan entrar en conflicto con los que surgen de una actuación jurídica en la que no han tenido participac­ión. Y, como también pone de relieve el autor citado, conviene tener presente que a partir de este concepto acotado de tercero, en cada supuesto particular en que se plantee la necesidad de conferirle protección, habrá de precisarle cuál es en concreto el que lo requiere.

En definitiva, la protección de los terceros constituye un contrapeso a la autonomía de la voluntad en cuanto principio angular del Derecho Privado. Por consiguien­te, si bien en el ejercicio de dicha autonomía y, en especial, de la libertad contractua­l, se afirma la facultad de los particular­es de regular y definir el contenido de sus relaciones jurídicas, al mismo tiempo ha de entenderse que ello no puede traducirse en un perjuicio o lesión a intereses legítimos o derechos de terceros ajenos. Por lo mismo, si finalmente ello sucede, el ordenamien­to jurídico debe asegurarle­s la debida protección, arbitrando los medios pertinente­s.

Inoponibil­idad como mecanismo de protección de los terceros

Lo primero que debe destacarse es que se trata de una figura que no se encuentra regulada de manera sistemátic­a por nuestro Código Civil. Este no contiene una teoría general de la inoponibil­idad, no obstante contemplar­la de manera dispersa en diversos supuestos.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Ecuador