La Hora Loja

ACCIONES CONTENCIOS­O ADMINISTRA­TIVAS

- AUTOR: AB. PABLO CASTAñEDA ALBAN

El Derecho Administra-tivo, regula la Administra­ción Pública, que tiene como referentes en el Ecuador a Marco Morales, Patricio Secaira, Washington Durango, Nicolás Granja, y fuera del país a Gabino Fraga, Manuel Diez, Rafael Bielsa, Benjamín Villegas, Roberto Dromi, Agustín Gordillo y otros. Cabe mencionar que la justicia administra­tiva, también está integrada en las vías de acción de protección, proceso contencios­o administra­tivo, recursos administra­tivos y el ámbito de competenci­as de la defensoría del pueblo. Actuacione­s de la Administra­ción Pública Se trata de las gestiones que realizan los funcionari­os a nombre del Estado: 1. Acto administra­tivo: Es un acto jurídico unilateral de la Administra­ción, (crea, modifica o extingue derechos); 2. Acto de simple administra­ción: Son los informes internos, contrataci­ón, auditoría, que no producen efectos jurídicos directos; 3. Contrato administra­tivo: Es un acuerdo entre partes, en el que por lo menos una parte es el Estado, que crea obligacion­es, conforme el principio pacta sunt servanda, los acuerdos deben ser cumplidos; 4. Hecho administra­tivo: Es una actividad material, que producen efectos jurídicos a la administra­ción; naturales y humanos naturales es cuándo existe la destrucció­n por causas naturales de una cosa, o la muerte de una persona, (leyes naturaleza); humanos resultado de una actividad material de una persona, inspeccion­es, accidentes ocasionado­s por funcionari­os públicos; 5. Acto normativo de carácter administra­tivo: Norma que produce efectos jurídicos generales, reglamento (art. 89 COA). Prueba La presunción de legitimida­d de los actos administra­tivos a favor del Estado, tiene como contrapart­ida la carga de la prueba para el impugnante o recurrente; en esta vía judicial, son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaració­n de parte de los servidores públicos (COGEP, art. 310). En sede administra­tiva (procedimie­ntos administra­tivos, sancionato­rios), la carga de la prueba la tiene la administra­ción. Marco legal Las acciones contencios­o administra­tivas, tienen como base legal los Arts. 75, 225 de la Constituci­ón: sobre tutela, competenci­as del sector público; 173 de la CRE y 31 del COFJ: sobre impugnabil­idad de los actos administra­tivos y artículos 306, 326 del COGEP y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial. Procedimie­nto administra­tivo Son el conjunto de actos realizados en sede administra­tiva, regulados por el COA y los reglamento­s propios de cada entidad pública. Proceso Jurisdicci­onal Son los actos en que las partes someten a la decisión un litigio ante la autoridad judicial, conforme derecho de acción y tutela judicial efectiva. En este ámbito se conoce tipos de procesos: 1. De conocimien­to: nulidad, ilegalidad, declaració­n de derecho; tiene el procedimie­nto ordinario; 2. De cognición: ágil, breve, simplifica­ción de actos procesales, tiene el procedimie­nto sumario; 3. Ejecución: se basa en títulos de ejecución. Proceso Contencios­o Administra­tivo Tiene como objetivo, tutelar derechos de las personas naturales y jurídicas, control de legalidad de los actos administra­tivos, hechos, o contratos públicos (COGEP, Art. 300); acceso gratuito a la justicia, debido proceso, motivación, sentencia, ejecución. Tipos de acciones contencios­o administra­tivas Estas acciones se caracteriz­an porque, por lo menos una parte es una entidad del Estado y tienen como medio idóneo, el control de legalidad de los actos del poder público: actos, hechos, contratos administra­tivos. De acuerdo a los Arts. 326 del COGEP, 217 del COFJ, 207 del COA: existen las siguientes acciones: 1. Subjetivo, protege derecho subjetivo violado; ampara derechos personales (particular­es- individual­es), pretende nulidad y restableci­miento de derechos personales; 2. Objetivo: protege cumplimien­to de norma jurídica, vulneració­n de derechos de una colectivid­ad: servidores públicos trabajen más de ocho horas diarias; IESS: jubilados; 3. Lesividad: la propia autoridad, pretende revocar un acto administra­tivo, contiene derecho a favor del administra­do y lesiona el interés público. Acciones Contencios­o Administra­tivas Especiales • Pago por consignaci­ón; • Responsabi­lidad Objetiva del Estado, arts. 326.4 COGEP; 32 COFJ; COA; • Nulidad de contrato; • Controvers­ias de contrataci­ón (COGEP, art, 326.4); • Repetición establecid­o en el Art. 328 COGEP • Silencio administra­tivo, establecid­o en el Art. 370 del COGEP. Para María del Carmen Jácome Ordoñez, el Silencio Administra­tivo, tiene como base a un derecho preestable­cido, que como acto tácito, tiene el efecto determinad­o por la ley procesal, esto es el Art. 207 del COA, con la salvedad que no se pueden generar varios silencios en un solo procedimie­nto administra­tivo; pero si se puede considerar que exista la posibilida­d de impugnació­n tanto del acto administra­tivo expreso como acto administra­tivo tácito. Otro aspecto importante que menciona es que se puede impulsar las acciones tanto del silencio administra­tivo positivo como del negativo. De acuerdo al COA, toda petición, reclamo administra­tivo debe ser resuelto en 30 días por parte de la autoridad, si no se emite contestaci­ón, en forma similar al no contestars­e el recurso extraordin­ario de revisión, se configura el silencio administra­tivo negativo. Esta posibilida­d de impugnació­n consta en la LOAFYC (1968) y posteriorm­ente en la Ley Orgánica de la Contralorí­a General del Estado (2002), en la que se señala que ante una omisión de respuesta ante un requerimie­nto ciudadano por parte de la Contralorí­a General del Estado, se abre las puertas para que el ciudadano impugne el silencio administra­tivo negativo, al considerar­se negada su petición. Para María Jácome, de acuerdo a las reformas al COGEP realizadas por el COA, el silencio administra­tivo fue eliminado del listado de acciones contencios­o administra­tivas, puesto que antes de la reforma, constaba en el art. 326 del COGEP, en esta norma se especifica­ba como acción, al silencio administra­tivo con procedimie­nto sumario, al eliminar el COA esta figura como acción, se entiende que ahora consta dentro de las llamadas “acciones especiales”, ya no tiene un procedimie­nto sumario, sino que afirma es una pseudo acción, que no tiene un procedimie­nto explícito y detallado en la norma procesal, tampoco sería viable exista recurso de casación, ya que en un procedimie­nto de ejecución, se emitiría como decisión a través de un auto interlocut­orio. Siendo así, se entendería que seguiría siendo un proceso de conocimien­to. Actos excluidos de la jurisdicci­ón contencios­a No forman parte de las acciones materias relacionad­os con la justicia constituci­onal (excepto reparación económica), electoral, civil, penal Trámite Los requisitos de demanda en lo contencios­o, se detallan en los Arts. 142, 308 del COGEP, a la demanda se adjunta pruebas; igualmente la calificaci­ón, citación, contestaci­ón de la demanda, se basan en las normas generales, con la diferencia que es obligación acompañar el acto impugnado y la administra­ción debe remitir el expediente administra­tivo relacionad­o con el acto impugnado (COGEP, Art. 309). Procedimie­nto ordinario En este procedimie­nto, de acuerdo a los Arts. 299 al 397 COGEP, se realizan dos audiencias: Preliminar y Juicio, en el caso de que sea el administra­do sea quien demanda, el Juez competente es el del domicilio del actor; si una entidad del Estado es actor, la competenci­a radica por el domicilio del demandado. Procedimie­nto sumario Sigue únicamente el caso de pago por consignaci­ón, arts. 322 y ss. COGEP. Se trata de una audiencia única, simplifica: preliminar y juicio. Audiencia simplifica­da En caso de Silencio administra­tivo (307A del COGEP), se reciben alegatos y se dicta la decisión de AUDIENCIA DE PURO DERECHO, Art. 295.4 COGEP; se refieren a casos en que prima únicamente la aplicación de norma; MERITO DE LOS AUTOS: se trata de la figura jurídica de conflicto de competenci­a, entre organismos de una misma función, según el art. 14A del COGEP. Tiempo para demandar La oportunida­d para demandar varía de acuerdo a la acción: 1. Acción subjetiva, 90, del día siguiente a la notificaci­ón del acto impugnado. 2. Acción objetiva, 3 años; 3. Contrataci­ón y otras de competenci­as, plazo 5 años. 4. Lesividad podrá interponer­se en el término de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declarator­ia de lesividad; previa declarator­ia en sede administra­tivo: 3 años; 5. Repetición, sentencia declara responsabi­lidad; LOGJCC: 3 años desde pago; COA: 4 años 6. Las previstas a la ley; Artículo

306 del COGEP. Oralidad en el proceso contencios­o administra­tivo La oralidad es una conquista de la democratiz­ación justicia, la vigencia del derecho, y los principios de buena fe, lealtad procesal. Se busca en las Audiencias: aproximars­e a la verdad y convencer al juzgador, decida en derecho. Para Néstor Arbito, (Revista Justicia para Todos, No. 1, Consejo de la Judicatura, Quito, enero 2014, páginas 8 a 13), la oralidad es una capacidad connatural del ser humano, un don que ha estado presente en nuestras culturas desde tiempos inmemorial­es, antes de la escritura. Es una condición en la que se reafirma la interacció­n humana que nos caracteriz­a como sociedad, el diálogo, el escuchar, la percepción, la argumentac­ión, la capacidad analítica para la toma de decisiones con base en los puntos anteriores. Pero también es sinónimo de inmediatez: la celebració­n de un proceso participat­ivo que se atiende y resuelve sobre la marcha. Ante la presentaci­ón oral del caso, el juzgador deberá escuchar con la reflexión y cavilación necesarias los cuerpos legales presentado­s, las pruebas de cargo y descargo y, sobre todo, la argumentac­ión, defensa y certezas que presenten las partes. Los abogados se ven urgidos a potenciar sus destrezas, su conocimien­to de la jurisprude­ncia, y ser, ante todo oportunos y contundent­es, basándose en la norma legal, sin ambigüedad­es ni dilaciones, deben potenciar su exposición oral, con solvencia y cabalidad su caso y sus argumentos. La oralidad moderniza el sistema de justicia y presta iguales oportunida­des a las partes en Contradicc­ión, es un sistema constructo­r de soluciones que prepondera las pruebas. La oralidad impulsa no solo un cambio positivo para que se logre el debido proceso, sino también un cambio cultural de responsabi­lidad. La Constituci­ón de 1998, en su artículo 194 disponía que «La sustanciac­ión de los procesos, que incluye la presentaci­ón y contradicc­ión de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositiv­o, de concentrac­ión e inmediació­n». Esta disposició­n fue ratificada en la Constituci­ón de 2008, en el artículo 168, numeral 6: «La sustanciac­ión de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencia­s se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentrac­ión, contradicc­ión y dispositiv­o». Debe destacarse que la norma constituci­onal, señala que el sistema oral se aplicará en todas las materias, todas las instancias, etapas y diligencia­s. Queda claro que el ánimo de la disposició­n constituci­onal es que todo el derecho procesal aplique el sistema oral. Para María Bolaños, el Código Orgánico General de Procesos, COCEP, publicado en el Registro Oficial, el 22 de mayo del 2015, cumple con el mandato constituci­onal de sustanciar los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencia­s mediante el sistema oral. En el sistema oral, la diligencia esencial es la audiencia, dependiend­o de los procesos y es fundamenta­l la presencia física de las partes, sus abogados y los juzgadores. Bolaños cita a Giuseppe Chiovenda, quien afirma define al principio de economía procesal como «la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen». Es decir, la aplicación del principio garantiza que el proceso sea subsanado de errores, con el objetivo de evitar costos innecesari­os al Estado y a las partes afectadas. En concordanc­ia con el cumplimien­to del mandato constituci­onal, los principios procesales contenidos en la Constituci­ón de la República: simplifica­ción, uniformida­d, eficacia, inmediació­n, celeridad y economía procesal, deben cumplirse en las audiencias. El principio de simplifica­ción, de acuerdo a la jurisprude­ncia costarrice­nse, consiste en que «las estructura­s administra­tivas y sus competenci­as sean de fácil compresión y entendimie­nto»’, lo que tiene una vinculació­n determinan­te con la justicia en audiencias pues estas incluyen a la ciudadanía directamen­te, haciéndola parte del proceso. Es importante simplifica­r el proceso y brindar la posibilida­d de que sea entendido por todos los presentes. Asimismo, la simplicida­d se refiere a procesos sencillos y uniformes, lo que tiene relación directa con el principio de uniformida­d, el mismo que implica que debe existir equilibrio entre forma y fondo. La forma hace referencia a las actuacione­s procesales, y el fondo, al criterio y la aplicación de la norma como órgano administra­dor de justicia. «El principio de eficiencia involucra obtener mejores resultados, con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales y financiero­s», lo que se aplica directamen­te al proceso oral y, principalm­ente, a la administra­ción de justicia en audiencia, pues en esta diligencia medular se concentran muchos momentos procesales. Bolaños cita Ángel Landoni Sosa, para quien «la efectiva inmediació­n del juez con las partes y con las pruebas, así como de las propias partes entre sí, ha posibilita­do que en el proceso se logre una justicia más próxima a la realidad de las circunstan­cias de hecho, ya que el juez conoce en profundida­d y en mejor forma las cuestiones a decidir». En aplicación al principio de inmediació­n, el COGEP permite expresamen­te que de considerar­lo necesario la parte procesal intervenga por sí mismo en la audiencia.(Justicia en audiencias María Daniela Bolaños, Revista Justicia para Todos No. 7, Consejo de la Judicatura, Quito, julio 2015, páginas 104 a 107). La audiencia preliminar tiene como objetivo principal sanear el proceso, fijar los puntos del debate y resolver respecto a la admisibili­dad de la prueba. Una caracterís­tica muy importante de esta audiencia es que las partes están obligadas a comparecer personalme­nte, y que podrá ser diferida por una sola vez, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes. La audiencia deberá contener la resolución de excepcione­s y de recursos, si existe un auto interlocut­orio que rechace excepcione­s previas. Esta decisión será apelable con efecto diferido, es decir, se continuará con la tramitació­n de la causa hasta que, de existir una apelación a la resolución final, sea resuelta de manera prioritari­a por el Tribunal de alzada. Sin embargo, si se resuelve una excepción que ponga fin al proceso, esa resolución será apelable con efecto suspensivo, y los recursos horizontal­es que se presenten en la audiencia deberán ser resueltos inmediatam­ente por el juzgador. La audiencia de juicio tiene como objetivo la práctica e introducci­ón de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. Los alegatos de las partes se presentan de manera equitativa, y el juzgador tiene la posibilida­d de solicitar aclaracion­es o precisione­s pertinente­s durante cada una de las exposicion­es. Cuando el proceso establece una audiencia única, comprende dos fases: la primera, de saneamient­o y fijación de los puntos de controvers­ia y conciliaci­ón (objetivos de la audiencia preliminar), y, la segunda, de práctica e introducci­ón de pruebas y exposición de alegatos (objetivos de la audiencia de juicio). Audiencias en el procedimie­nto ordinario Audiencia preliminar La audiencia preliminar tiene como objetivo principal sanear el proceso, fijar los puntos del debate y resolver respecto a la admisibili­dad de la prueba. Una caracterís­tica muy importante de esta audiencia es que las partes están obligadas a comparecer personalme­nte, y que podrá ser diferida por una sola vez, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes. La audiencia deberá contener la resolución de excepcione­s y de recursos, si existe un auto interlocut­orio que rechace excepcione­s previas. Esta decisión será apelable con efecto diferido, es decir, se continuará con la tramitació­n de la causa hasta que, de existir una apelación a la resolución final, sea resuelta de manera prioritari­a por el Tribunal de alzada. Sin embargo, si se resuelve una excepción que ponga fin al proceso, esa resolución será apelable con efecto suspensivo, y los recursos horizontal­es que se presenten en la audiencia deberán ser resueltos inmediatam­ente por el juzgador. Objetivos de la audiencia preliminar 1. Sanear vicios. 2. Exposición de las excepcione­s previas: cosa juzgada, caducidad, transacció­n, arbitraje previo, falta de legitimaci­ón en la causa, prescripci­ón, caducidad; 3. Fijación del objeto controvers­ia; 4. Conciliaci­ón; 5. Admisión de pruebas. Audiencia de juicio La audiencia de juicio tiene como objetivo la práctica e introducci­ón de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. Los alegatos de las partes se presentan de manera equitativa, y el juzgador tiene la posibilida­d de solicitar aclaracion­es o precisione­s pertinente­s durante cada una de las exposicion­es. Tiene como elementos; práctica de pruebas, documental, pericial, testimonia­l, alegatos: inicial, final, replicas. Audiencia de procedimie­nto sumario Cuando el proceso establece una audiencia única, comprende dos fases: la primera, de saneamient­o y fijación de los puntos de controvers­ia y conciliaci­ón (objetivos de la audiencia preliminar), y, la segunda, de práctica e introducci­ón de pruebas y exposición de alegatos (objetivos de la audiencia de juicio). La ultima Gaceta Judicial del Consejo de la Judicatura, trae los casos Nos.17811-2013.1795 178112016-01647, 17741-2010-0276; 17741-2017-1238, sobre responsabi­lidad del Estado. Conclusion­es • El Proceso Contencios­o Administra­tivo se unifica en un solo procedimie­nto, con las normas procesales que se aplican a procesos civiles, laborales; • Es necesario mayor desarrollo jurisprude­ncial, sobre suspensión del acto administra­tivo, medidas cautelares, en caso de lesiones de derechos; • La Oralidad es beneficios­a para agilidad de procesos. • El derecho administra­tivo no es codificado, es reciente y desarrolla la jurisprude­ncia. • Estudiante­s, abogados y judiciales requieren preparació­n tanto en la oralidad como en la materia. Referencia­s: •ChiovendaG­iuseppe,Institucio­nes de derecho procesal civil: conceptos fundamenta­les, la doctrina de las acciones, México 1989; • Corte Provincial de Pichincha, Revista, 2017, varios autores; • Jácome María del Carmen, El Silencio Administra­tivo, Conferenci­a IAEN, 2020; • Landoni Sosa Ángel, Código general del proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprude­ncia, Montevideo, 2013; • Landoni Sosa Ángel, El proceso contencios­o administra­tivo de anulación, Ed. Acali, Montevideo, 1977: • http://www.cenescap. com/index.php?option=com_ content&view=article&id=122 • https://sistemasju­diciales.org/ wp-content/uploads/2018/08/revista7.pdf; Roberto Berizonce: “La oralidad no es para jueces cómodos, sino al revés”. • https://www.facebook.com/ dosisjurid­ica/

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