La Hora Loja

PROPIEDAD FIDUCIARIA CIVIL

AUTOR: CARLOS VILLACRESE­S VALENCIA1

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Es un criterio compartido de quienes ejercen la práctica del derecho civil que el contrato de fideicomis­o o “propiedad fiduciaria” civil ha quedado relegado, salvo para casos puntuales en materia sucesoria. Es entonces menester, rescatar una figura casi mítica, subutiliza­da y desplazada por una cuestión multicausa­l que abarca el desconocim­iento del concepto, obligacion­es y variacione­s de un contrato útil para materializ­ar el destino futuro de la propiedad según mande la voluntad de su dueño original. Definición Según Meza y Álvarez (2018), el origen etimológic­o de este contrato proviene de las palabras “fides” (fe) y “comittio”, esto nos da primeras luces sobre las implicacio­nes de dicho contrato que en palabras de C laro Solar (1978), “Es una manifestac­ión de la fe futura en la correcta administra­ción del bien fideicomit­ido y el traspaso del dominio a un destinatar­io final”. Para ampliar lo dicho por el jurista chileno es menester abordar la definición que aporta el artículo 74 8 del C ódigo C ivil:“se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificars­e una condición”. Del artículo precedente se infiere una relación jurídica tripartita conformada por el constituye­nte (persona que grava su derecho de dominio), un tenedor fiduciario (persona que asume transitori­amente la propiedad de la cosa gravada) y el beneficiar­io (persona quien, de verificars­e la condición del constituye­nte asumirá como propietari­o).Un ejemplo sencillo de fideicomis­o es:María, una mujer anciana deja a su hijo Francisco la propiedad de la finca “La Zuleta”, con la condición de que traspase la propiedad de dicho bien a su primera nieta (cuando esta llegue a nacer).Pese a parecer sencillo, el fideicomis­o civil contiene elementos importante­s que serán expuestos a lo largo del presente ensayo. De acuerdo con Parraguez (20 18), El fideicomis­o civil no es un modo de transferir el dominio sino una autolimita­ción de tal derecho por parte del constituye­nte. (p. 504). El constituye­nte decide, por voluntad propia, renunciar a la propiedad y los derechos que ello le concede para someter al bien a un gravamen que perdura en un lapso máximo de 15 años (plazo máximo antes de que la condición se entienda fallida) a menos que la muerte del fiduciario sea el evento del que penda la restitució­n (C ódigo C ivil, artículo 754 ). La cosa fideicomit­ida puede ser mueble o inmueble, siempre que sea un cuerpo cierto. Por lo tanto, es susceptibl­e de constituir­se en propiedad fiduciaria tanto una obra artística con inmenso valor sentimenta­l como una hectárea de tierra que conforma una finca. Voluntad de transferir que trasciende el tiempo Para dar origen a un fideicomis­o, el constituye­nte no requiere más que la simple voluntad de hacerlo sumado a las solemnidad­es legales que la Ley prescribe (C ódigo C ivil, artículo 750). Dicha limitación es precisamen­te un contrato pues nace del elemento volitivo y no de otras fuentes como la limitación al dominio por orden judicial. Si se compara a la propiedad fiduciaria con otros gravámenes sobre la cosa (usufructo y servidumbr­es), se infiere el elemento esencial de este contrato, sin el cual deriva en inexistent­e: la condición (C ódigo C ivil, artículo74­8).Lacondició­n es un hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho, evento que debe ser física y moralmente posible (C ódigo C ivil, artículos 14 91 y 14 92). En el ejemplo dado en el párrafo primero, la condición consiste en el nacimiento de la primera nieta de María, mientras tanto, Francisco actúa como tenedor fiduciario de la cosa. María, por tanto, tiene expectativ­a de tener una nieta algún día en favor de quien desea que se transfiera la titularida­d del bien. En lo anterior, es indiscutib­le la utilidad del fideicomis­o como herramient­a jurídica conducente de la voluntad del propietari­o, pues de ignorarse la aplicación de este negocio jurídico, la propiedad de la finca terminaría en los herederos forzosos de María y no en su nieta. Existenmuc­hasdudasac­erca del rol obligacion­al de las partes del fideicomis­o. C omo es previsible,las obligacion­es que derivan de este contrato recaen principalm­ente en el tenedor fiduciario de la cosa fideicomit­ida. La doctrina es casi unánime en respaldar la tesis del fiduciario como un auténtico dueño de la cosa (así sea de forma transitori­a) hasta que se ejecute la restitució­n (Parraguez, 2018, p. 512). Por lo tanto, le amparan todos los derechos de un auténtico propietari­o con las obvias limitacion­es protección del derecho suspenso del beneficiar­io. Por ello, la Ley permite al fiduciario la constituci­ón de una variedad de gravámenes sobre el bien, tales como:hipotecas, servidumbr­es, etc. El ejemplo más evidente de que el derecho de dominio se afinca en el fiduciario es el artículo 76 4 , que permite incluso traspasar la propiedad fiduciaria mediante acto de enajenació­n, lo cual lo coloca en una categoría superior a un mero usufructua­rio o “cuidador” de la cosa (C ódigo C ivil). A todo esto, el constituye­nte puede prevenirse y prohibir la enajenació­n futura de la cosa. Es previsible que esta facultad del constituye­nte existe en virtud de la confianza depositada en el fiduciario para mantener la cosa en el estado en que se encuentra, sin sufrir mayor deterioro y realizando las mejoras necesarias hasta que se cumpla la condición. No obstante, la regla general permite la enajenació­n. A nte todo esto, ¿qué derechos amparan al beneficiar­io? ¿puede el beneficiar­io exigir la propiedad de la cosa previo a la condición?La Ley ha sido tajante en situar al beneficiar­io como un “simple espectador” de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica (C ódigo C ivil, artículo 774 ). Un derecho futuro, que puede que exista. El verbo “puede” es clave, pues la norma no permite al beneficiar­io derecho alguno sobre la cosa en función de que, si la condición llegara a fallar o se torna imposible, la propiedad del bien no se afinca en él sino en el fiduciario de forma perenne. Sin embargo, aunque es cierto que el beneficiar­io no posee sino la mera expectativ­a de adquirir el dominio, existen determinad­as normas que protegen el interés del futuro beneficiar­io. Un claro ejemplo es la prohibició­n expresa sobre el fiduciario del artículo 76 9 de dividir la cosa,contravenc­ión que acarrearía la nulidad del acto divisorio por considerar­lo gravoso, (C ódigo C ivil). Esto nos permite inferir que la intención del legislador respecto a este contrato es que el bien llegue al beneficiar­io en el mejor estado posible; sin sufrir deterioros ni eventos que puedan disminuir su valor. El fiduciario, consciente de su propiedad transitori­a sobre el bien, debe realizar un inventario solemne de los bienes que componen el fideicomis­o (en caso de que se tratase de una universali­dad), pese a ello, no requiere rendir caución alguna ni garantía (presunción de buena fe). A todas luces, el beneficiar­io no es un simple espectador de un derecho suspenso. La norma permite que el fideicomis­ario solicite las medidas conservati­vas En tanto que el fiduciario tiene la propiedad sobre la cosa, ¿Qué ocurre con las

rentas y frutos naturales que provengan del bien? Para responder a la cuestión, es menester señalar los elementos que componen al derecho de dominio: uso, goce y capacidad de disposició­n. El uso y goce pueden transferir­se, constituyé­ndose en un derecho de usufructo. Así, un usufructua­rio tiene derecho a percibir los frutos de la cosa pero no puede disponer de ella. El titular del dominio que ha constituid­o usufructo en favor de otro no tiene sino la “nuda propiedad” sobre la cosa. El Código, dispone para el propietari­o fiduciario los mismos derechos y cargas que el usufructua­rio en tanto pende la condición. Por ello, es impropio de un beneficiar­io pretender hacerse de tal beneficio (artículo 767). ¿Qué ocurre si la condición se cumple parcialmen­te o está conjunta a una obligación modal? Supongamos el siguiente ejemplo: “Dejo mi finca productora de ganado en manos de Fabián, para que él se la transfiera a Martha cuando se gradúe de abogada”, tres años más tarde, Martha se gradúa de la carrera de medicina. ¿Se cumplió la condición? De acuerdo con el artículo 1118, la obligación modal es irrelevant­e salvo que se haya estipulado expresamen­te una condición resolutori­a que la envuelva (Código Civil). En tanto, se entiende irrelevant­e que Martha deba graduarse de abogada para adquirir el dominio de la finca. La intención fácilmente perceptibl­e del constituye­nte es que Martha adquiera el inmueble al haberse graduado, no necesariam­ente de abogada. Sin embargo, una parte minoritari­a de la doctrina sostiene que el modo es imprescind­ible para el cumplimien­to del encargo fiduciario, por considerar­la una obligación comparable al mandato, el cual debe “cumplirse en recta ejecución, no solo en la sustancia del negocio encomendad­o sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se cumplan” (Camerini, 2007, p. 158). No obstante, nuestra postura se adecúa a las reglas del cumplimien­to equivalent­e de la obligación modal: el modo puede cumplirse de forma análoga de manera que no altere la sustancia de la disposició­n. En caso de eventual litigio por oposición a la restitució­n, la labor judicial se servirá, con base en las reglas de interpreta­ción de los negocios jurídicos el determinar si la voluntad del constituye­nte estaba ligada a la graduación de una carrera universita­ria o específica­mente a la carrera de abogada. En tal caso, el juez debería determinar la relevancia de la disposició­n desde el aspecto volitivo, tomando en cuenta si el modo es importante para el mantenimie­nto o administra­ción de la cosa fideicomit­ida. Fuere diferente si la disposició­n del constituye­nte hubiese sido: “Dejo mi finca productora de ganado en manos de Fabián, para que él se la transfiera a Martha cuando se gradúe de ingeniera agrónoma, pues confío en que tendrá los conocimien­tos para su administra­ción”. La propiedad fiduciaria no es una figura rígida, permite la existencia de varios fiduciario­s, varios beneficiar­ios, patrimonio­s universale­s, individual­es e indivisos. Al nacer de la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico se materializ­a conforme la voluntad originaria del constituye­nte. Así, la naturaleza de este contrato de confianza pone en manos del más capacitado la administra­ción de la propiedad fiduciaria, y quien ofrezca mayores garantías para su conservaci­ón (Código Civil, artículo 756). Sin embargo, dado el principio universal de la entropía, todo bien es perecedero y camina hacia el deterioro, por cuanto el fideicomis­o reconoce esto al establecer dos normas: la primera, el fiduciario debe llevar a cabo las acciones necesarias para la conservaci­ón de la cosa mientras la condición pende (siendo estas reembolsab­les por el beneficiar­io en las circunstan­cias que prescribe la Ley), y la segunda, reconocer la posibilida­d de que el bien fideicomit­ido se extinga total o parcialmen­te, a efecto de lo cual se termina el fideicomis­o o persiste sobre lo restante. De la misma forma, puede extinguirs­e el

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