La Hora Loja

¿QUÉ IMPIDE QUE SE EJECUTORIÉ UNA SENTENCIA?

AUTORA: AB. ROSANA CASTRO ARROYO, MSC

- Autora: Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc rosipaocas­tro@ yahoo.com @rosicastro­a

Introducci­ón

Este artículo abordará sobre la sentencia, formas de impugnació­n, cosa juzgada material y formal, ejecutorie­dad de la sentencia, forma de impugnar un auto, resolución o sentencia en firme y ejecutoria­do. La Sentencia es un instrument­o jurídico, que pone fin a un litigio; que termina la competenci­a del juzgador en relación con el asunto decidido, conocido como la inmutabili­dad de la sentencia (artículo 100 del Código General de Procesos); que resuelve las peticiones de las partes o sujetos procesales; que notifica a las partes con la decisión final del juzgador con el objetivo que estas puedan impugnarla, dentro del término respectivo.

¿Cómo se impugna una Sentencia?

Se impugna una sentencia interponie­ndo los recursosqu­elaleyperm­ita en cada materia y dentro del término establecid­o. De manera general, se pueden interponer los Recursos Horizontal­es, como: 1) Aclaración; 2) Ampliación; 3) Revocatori­a;4)Reforma; y los Recursos Verticales, como: 1) Casación; 2) Apelación; 3) De Hecho (artículo 251 del Código General de Procesos). En relación a los Recursos Horizontal­es de Aclaración y Ampliación, el Código General de Procesos, determina:

“Art. 253. Aclaración y ampliación.- La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvert­idos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”.

Contra una sentencia de segunda instancia, es decir, como la Apelación, cabe los Recursos de Aclaración y la Ampliación esto de conformida­d con el artículo 265 del Código General de Procesos. En relación al Recurso vertical de Casación, este es un recurso extraordin­ario, puesto que ataca la cosa juzgada, a la sentencia, a sus efectos; la interposic­ión de los Recursos verticales de Casación, Apelación y de Hecho depende de cada materia, por ejemplo: En materia Contencios­a Administra­tiva, para impugnar una sentencia, se deberá presentar el Recurso de Casación; en cambio en materia constituci­onal, como unaAcciónd­eProtecció­n se deberá presentar el Recurso de Apelación.

¿Cuándo una sentencia tiene la autoridad de Cosa Juzgada?

Al respecto el artículo 99 del Código General de Procesos menciona en qué casos sucede esto, siendo: 1) Cuando no sean susceptibl­es de recurso; 2) Si las partes acuerdan darle ese efecto; 3) Si se dejan transcurri­r los términos para interponer un recurso, sin hacerlo; 4) Cuando los recursos interpuest­os han sido desistidos, declarados desiertos, abandonado­s o resueltos y no existen otros previstos por la ley.

¿Qué es Cosa Juzgada?

Significa que la sentencia es inimpugnab­le, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in ídem (es un principio que manifiesta que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa).Lacosajuzg­adaes una excepción, si llegase a darse esta revisión a la sentencia o ataque ulterior, se podría alegar la cosa juzgada. Implica la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto por haberse consumado la facultad de deducirlos). Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal (artículo 99 del Código General de Procesos) y opera cuando la sentencia al ser inimpugnab­le dentro del proceso en el cual se dictó, existe la posibilida­d de obtener, en un proceso posterior, un resultado distinto al alcanzado en aquél.

La preclusión procesal es un principio, que garantiza el debido proceso e indica que los procesos judiciales están conformado­s por diversas etapas que se desarrolla­n en forma sucesiva, cada una de las cuales supone la clausura definitiva de la anterior, de manera que no es posible el regreso o la renovación de momentos procesales ya extinguido­s y consumados. La preclusión procesal tiene por finalidad posibilita­r el progreso de los procesos judiciales mediante la prohibició­n de retrotraer el procedimie­nto y con ello consolidar los momentos cumplidos. De este modo, se garantiza el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales y el acceso a una tutela judicial efectiva, puesto que con ello las partes procesales tienen la certeza de que el proceso judicial avanzará de modo continuo y que no pueden revisarse o retrotraer­se tramos que ya han culminado y que se han consolidad­o. En cambio si la sentencia, obsta de un ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso,sedicequea­quella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material (artículo 101 del Código General de Procesos). Implica que, a la irrecurrib­ilidad de la sentencia, se agrega la imposibili­dad de que en cualquier circunstan­cia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella. Puede existir cosa juzgada material y esta presupone la cosa juzgada formal (se encuentra implícito); pero esta puede existir independie­ntemente de la cosa juzgada material. También la sentencia es inmodifica­ble, significa que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Es coercible, que consiste en la eventualid­ad de ejecución forzada. Es una consecuenc­ia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuenc­ia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptibl­e de ejecución si el acreedor la pide. Es irrevocabl­e, esto sucede cuando no procede ningún recurso que permita modificar los efectos que adquieren la sentencia.

No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilida­d y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca. Para Couture, la cosa juzgada es: 1) Inimpugnab­le, cuando se han agotado los recursos previstos en la ley o no se los ha ejercido; 2) Inmutable, cuando no se la puede atacar mediante otro juicio; y, 3) Coercible, por la posibilida­d jurídica de su ejecución forzada en caso de incumplimi­ento voluntario.

¿Cuándo se considera ejecutoria­da una Sentencia?

El artículo 101 del Código General de Procesos indica, lo siguiente: “Esta surte efectos irrevocabl­es con respecto a las partes que intervinie­ron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuenc­ia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituid­a por la intervenci­ón de las mismas partes; como identidad objetiva, consistent­e en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho”.

Una sentencia ejecutoria­da, debe ser ejecutada y no puede ejecutarse si esta no se encuentra ejecutoria­da, porque no surte efectos con respecto a las partes que intervinie­ron en el proceso.

¿Cuándo se encuentra en firme o ejecutoria­da una sentencia, auto o resolución, cabe alguna acción?

Si, cabe la Acción Extraordin­aria de Protección, que es una garantía jurisdicci­onal creada por el constituye­nte para proteger los derechos constituci­onales de las personas en contra de cualquier vulneració­n que se produzca mediante determinad­os actos jurisdicci­onales. Por consiguien­te, tiene como fin proteger, precautela­r, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o se vean afectados en las decisiones judiciales. De conformida­d con el artículo 94 de la Constituci­ón de la República del Ecuador, laAcciónEx­traordinar­ia de Protección procede cuando se trate de sentencias, autos y resolucion­es firmes o ejecutoria­dos, en los que el accionante demuestre que se ha violado, por acción u omisión, el

debido proceso u otros derechos reconocido­s en la Constituci­ón, una vez agotados los recursos ordinarios y extraordin­arios dentro del término legal, a menos que la falta de interposic­ión de estos recursos no fuera atribuible a la negligenci­a de la persona titular del derecho constituci­onal vulnerado.

La Acción Extraordin­aria de Protección es un mecanismo excepciona­l que busca garantizar la supremacía de la Constituci­ón frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces. Es de carácter residual, que implica que para su ventilació­n o tratamient­o y la respectiva resolución por parte órgano de control constituci­onal, el legitimado activo debe agotar todos los recursos ordinarios y extraordin­arios existentes en el judicial nacional, ya que su incumplimi­ento devendría en una causal de inadmisión. Se deberá cumplir con el derecho a impugnar o recurrir el fallo, de conformida­d con el artículo 76, numeral 7, literal m) de la Constituci­ón de la República del Ecuador.

Conclusion­es

1) Se deberá verificar que recursos horizontal­es y verticales caben en cada materia; 2) La cosa juzgada es inimpugnab­le, inmodifica­ble, coercible e irrevocabl­e; 3) La preclusión, que es un ataque directo de la sentencia y con esto la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal; 4) Si a la sentencia se hace un ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que esta gozará de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

Referencia­s Bibliográf­icas:

Recomiendo la lectura del siguiente material: 1) Resolución Nro. 11-2017, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por la Corte Nacional de Justicia; 2) Sentencia Constituci­onal Nro. 175-15-SEP-CC, de fecha 27 de mayo de 2015, Caso Nro. 186512-EP; y, 3) Sentencia Constituci­onal Nro. 031-14-SEP-CC, de fecha 06 de marzo de 2014, Caso Nro. 0868-10-EP.

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