INTRODUCCIÓN
Dentro de nuestro marco jurídico, desde el mes de junio de 2020 en razón de la declaratoria de emergencia sanitaria propia del COVID19 se emitió una serie de criterios de índole urgente entre las cuales nació la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, misma que buscaba mitigar muchos de los efectos jurídicos que se derivaron de esta emergencia sanitaria, de la misma forma se definió una serie de lineamientos propios para el ejercicio ordinario de la protección de los derechos de los trabajadores de la salud, de lo cual se deriva el presente artículo en razón de lo determinado en el artículo 25 de la LOAH, misma que determina una serie de lineamientos, así como también de lo que determina la disposición transitoria novena de la referida ley, la cual determina o delimita los tiempos pertinentes de uso en torno a la protección de los antes invocados derechos.
En ese sentido, observamos que, dentro de la LOAH, tenemos en el Art. 25 de la LOAH estableció un beneficio de compensación para el personal médico que atendió a paciente con COVID-19 durante la pandemia en curso y para el tiempo de publicación de la esta norma jurídica, en los siguientes términos:
“Art. 25.- Estabilidad de trabajadores de la salud.Como excepción, y por esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo.”
Novena. - Los concursos públicos de méritos y oposición para otorgar los nombramientos definitivos a los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) en cualquier centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS), se los realizará en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Los méritos tendrán un puntaje de 50% que se asignarán con el título debidamente registrado en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, e Innovación para los perfiles que se apliquen.
En el caso de los trabajadores de la salud el puntaje se basará en los requisitos previos a su contratación.
La oposición tendrá un puntaje de 50% que será asignado con la presentación notarizada del contrato ocasional o nombramiento provisional vigente en la Red Integral Pública de Salud (RIPS). Los nombramientos definitivos se entregarán de manera inmediata.
Como se puede observar en lo citado, esta disposición indica varios requisitos para poder acceder a esta medida de compensación. Primero, personal de salud que haya trabajado durante la emergencia sanitaria; segundo, esto sería con independencia del tipo de relación laboral con el Estado, esto es con nombramiento provisional o contrato ocasional; y, tercero, en cualquier cargo dentro del sistema de salud pública. El procedimiento sería un concurso de méritos y oposición, para el cual, se entiende, a pesar de la ambigüedad de la norma, “automáticamente”, se declararía ganadores al personal de salud que ahí hubiere laborado con el otorgamiento del nombramiento definitivo;
De ello tenemos que se desprende de manera directa que esta norma no contraviene, a pesar de su oscuridad, disposición constitucional alguna, toda vez y que de hecho, es concordante con aquella como un beneficio de un sector olvidado de la política pública que, sin lugar a dudas, fortalecerá las capacidades de respuesta y atención a los ciudadanos, teniendo en cuenta aún más durante el grave período de pandemia que vive el país y el mundo, es por ello y que de acuerdo a lo que determinan los artículos 3.1, 32, 358-362, 363.3, y 364-366 de la Constitución.
En ese sentido, queremos citar, especialmente, lo determinado en los artículos 32 y 363.3 de la Constitución:
“Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambien