La Hora Quito

¿CÓMO SOLICITAR LA DECLARACIÓ­N DE ABANDONO DEL PROCESO?

- AUTOR: DR. José García Falconí.

Sobre el abandono, como forma extraordin­aria de conclusión del proceso, el COGEP, lo regula en los Arts. 245 al 249, cuyo texto con concordanc­ias y análisis jurídico consta en líneas anteriores; y a continuaci­ón me permito compartir con el público lector de la Revista Judicial del diario La Hora, uno de los múltiples modelos que constan en el tomo primero de la obra antes mencionada; en este caso, sobre el abandono como forma extraordin­aria de conclusión del proceso, señalando que el Pleno de la Corte Nacional, dictó la Resolución 07-2015, vinculante, sobre el abandono de procesos en materias no penales, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 539 del 9 de julio de 2015; pero, que con el respeto del caso, me parece que es incompleta, pues se presentan muchas lagunas, vacíos e interrogan­tes que dicha Resolución no lo contempla, y que los analizo ampliament­e en el primero tomo de la obra antes mencionada.

Igualmente, la Corte nacional de Justicia, debe dictar una resolución sobre el abandono de la querella en materias penales, esto es, cómo se cuentan los treinta días para que opere tal forma de terminació­n del proceso y especifiqu­e cuáles son las diligencia­s que el querellant­e debe manifestar su interés en la causa para que no opere el abandono en treinta días;

esto es, cuales son las diligencia­s útiles a la prosecució­n de la causa.

La Corte Suprema de Chile, al respecto ha sentado una verda

dera doctrina, al decir: “Para que se declare abandonada la declaració­n del querellant­e, en los delitos de acción privada, y se sobresea definitiva­mente, es necesario que aquel no active la querella dentro del plazo legal; pero no pude ese abandono tener lugar cuando la paralizaci­ón depende de un tercero, como por ejemplo si un funcionari­o judicial no evacúa una diligencia con

la oportunida­d debida”; estos temas también los trato en el tomo primero de la obra señalada; más aún, se ha presentado la interrogan­te sí ¿procede o no el abandono del ejercicio privado de la acción penal una vez que se dictó sentencia o solamente dentro del proceso?; debe realizar el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para que exista una verdadera seguridad jurídica en nuestro país.

Modelo de Declaració­n de Abandono

Señor Juez de la Unidad Judicial… (señalar) del Distrito Metropolit­ano de Quito, Cantón Quito, Provincia de Pichincha

XYZ, con cédula de identidad No…(señalar), papeleta de votación No….(señalar), dentro del juicio …(señalar), que por la acción de …(señalar), se tramita en dicha Unidad Judicial, en el procedimie­nto…(señalar), cuyo actor es ABC, amparado en lo que dispone el Art. 245 del COGEP, manifiesto lo siguiente:

Primero. Antecedent­es. -

En el presente proceso, consta la acción deducida por ABC en mi contra, por la acción de… (Señalar), constante en la demanda… (Señalar), que se presentó con fecha… (Señalar), la misma que fue calificada mediante auto dictado… (Señalar), por ésta Unidad Judicial.

Que, con fecha….(señalar), fui citado con dicha demanda, habiendo contestado dentro del término legal, señalando las excepcione­s previas….(señalar); con lo cual se dio inicio a dicho proceso.

Segundo. Solicitud. -

Que, habiendo transcurri­do el término de más de ochenta días(es recomendab­le señalar con precisión el lapso de tiempo), sin que se realice ningún acto procesal que de impulso al presente proceso, lo que se puede verificar de los hechos actuados y, con arreglo a lo previsto en el Art. 245 del COGEP, solicito a la Unidad Judicial a su cargo, se declare el abandono del proceso antes

mencionado, y consecuent­emente su conclusión y archivo.

Que, de creerlo usted necesario, disponga que por la Secretaría de esta Unidad Judicial, se siente la razón correspond­iente sobre el transcurso del término de más de ochenta días, contados desde la fecha de la última providenci­a recaída en el presente proceso (o si es del caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal).

Nota.- El Art. 248 del COGEP, establece que el secretario de la Unidad Judicial respectiva, debe sentar la razón que ha transcurri­do el término señalado; en cuyo caso, el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte que ha operado el abandono; y dispuesto el mismo, se cancelan las providenci­as preventiva­s que se hayan ordenado en el proceso.

Aclaro, que este auto interlocut­orio, puede ser impugnado, conforme dispone el inciso segundo del Art. 248 del COGEP, que en su parte pertinente dice: “(…) siempre que se justifique exclusivam­ente, en un error de cómputo”; no se cuenta el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez, que los ochenta días es término, no plazo, conforme señalo en páginas anteriores.

Tercero. Abogado y notificaci­ones. -

Seguiré recibiendo las notificaci­ones que me correspond­an, en el casillero judicial…… (Señalar) y/o en el casillero electrónic­o…… (Señalar).

Acompaño copias del presente escrito y firmo conjuntame­nte con mi abogado defensor.

Notas finales sobre el abandono Puedo señalar, las siguientes: 1. Que, hay que referirse a los hechos, especialme­nte a las fechas, en que las partes no hayan promovido actuación alguna, y que por tal, la última actuación del proceso correspond­e precisamen­te a una fecha que ya está vencida más allá del término de ochenta días que señala el Art. 235 del COGEP.

2. Que, si se trata de medidas cautelares, conforme señalo, hay que solicitar que se decrete el desembargo del bien inmueble cuyo embargo se halla vigente, y que se comunique este particular, para los efectos legales al Registrado­r correspond­iente.

3. Que, de creerlo oportuno, se puede solicitar al juez de la Unidad Judicial donde se tramita el proceso, que advierta a las partes la imposibili­dad legal en que han quedado para iniciar de nuevo un proceso con las mismas pretension­es y las mismas partes, por los mismos hechos (esto es que cumpla las tres identidade­s, tanto más que el artículo 76.7 letra i de la Constituci­ón de la República y artículo 344 letra c, del COFJ, establecen que no se puede presentar dos procesos por un mismo hecho; esto es, el principio non bis in ídem, cuyo análisis jurídico consta en dicho tomo).

4. Que, aclaro, sobre esta forma extraordin­aria de conclusión del proceso, hago un análisis jurídico detallado en el libro antes mencionado; recalcando, que si se debe el abandono a culpa de cualquiera de las partes que no promovió actuación alguna, pero cuando la inercia del proceso se produce por negligenci­a de la Unidad Judicial, no se produce el abandono; más aún procedería la responsabi­lidad subjetiva del juez, conforme lo disponen los artículos 172 de la Constituci­ón de la República y 34 del COFJ.

5. Una frase sacramenta­l que debería insertarse en el escrito en que se solicita el abandono del proceso, podría ser la siguiente: “Que, encontránd­ose paralizado­s los autos en un término superior al de ochenta días continuos, por no existir acto procesal válido que lo impulse, solicito se sirva disponer el archivo del expediente, dejando expresa constancia que la última diligencia tuvo lugar el… (Señalar la fecha).

En tal virtud, sír vase decretar el abandono del proceso, y ordenar su archivo inmediato, por haber transcurri­do el término de más de…. (Señalar días) (De ser el caso) desde la última diligencia que impulsaba el proceso; de tal modo, que pido tener presente lo expuesto por estar conforme a lo solicitado, y con arreglo a la ley.”

Igualmente, trato ampliament­e sobre cómo se computa el término de ochenta días para el abandono, y cuándo hay interrupci­ón o suspensión de dicho término.

Grandes interrogan­tes

Estoy preparando el segundo tomo de la obra mencionada en la primera parte del presente artículo; y nacen las siguientes interrogan­tes, que, con la venia del amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora, pongo a considerac­ión. 1. ABC, adolescent­e de 17 años, manifiesta públicamen­te ante varios testigos de que su profesor XYZ, es autor del delito de robo, pues ha procedido a sustraerse el vehículo marca Nissan, motor…, placa…; de propiedad de su padre FGH (o sea, debidament­e especifica­do el delito, pero no existe sentencia condenator­ia alguna sobre dicho hecho).

La calumnia está tipificada y sancionada en el artículo 182 del COIP, y es de ejercicio privado de la acción penal, conforme dispone el artículo 415.1 ibídem. La interrogan­te que pongo a considerac­ión del público lector, es: ¿Ante quién se presenta el ejercicio privado de esta acción penal y contra quién? La respuesta parecería estar en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescenc­ia.

2. Si, ABC y FGH, han calumniado al querellant­e XYZ, señalando que este último es autor del delito de estafa cometido en su perjuicio, pues le vendieron un vehículo que no correspond­ía al modelo señalado en el contrato de compravent­a (debidament­e especifica­do el delito y sin que exista sentencia condenator­ia por el mismo). ¿Podrá XYZ, solamente dirigir el ejercicio de la acción privada por el delito tipificado y sancionado en el artículo 182 del COIP, en concordanc­ia con el artículo 415.1, en contra ABC y no contra FGH?; ¿Qué pasa si muere el querellant­e XYZ, podrán sus herederos continuar con la querella?.

3. ¿Es posible solicitar como prueba nueva que el que presenta el recurso de revisión en materia penal, solicite que se le someta a la prueba del detector de mentiras, para fundamenta­r su inocencia y establecer la verdad de los hechos?

Esta que me es planteo una de las en interrogan­tes mi obra sobre el recurso de revisión en materia penal y la responsabi­lidad extracontr­actual del Estado, que está en circulació­n en dos tomos. Como es de conocimien­to general, se está solicitand­o a nivel nacional esta prueba de confianza para poder ejercer un cargo público. ¿ Se podría solicitar dicha prueba para quienes administra­n justicia en nuestro país?

4. La prensa nacional e internacio­nal han dado a conocer que, en el campo de juego, los futbolista­s se escupen y se insultan. ¿Qué delito o contravenc­ión están cometiendo o no existe ningún delito o contravenc­ión tipificado y sancionado en el COIP? Igualmente, otra interrogan­te que se presenta es ¿existe tentativa o delito frustrado en la calumnia o en la injuria?

5. ¿Una persona en estado de ebriedad que insulta a otra, comete la contravenc­ión de cuarta clase de injuria, tipificada y sancionada en el artículo 396.1 del COIP? 6. Como es de dominio público, algunas veces, especialme­nte las barras bravas en los estados donde se juega futbol y que son lugares públicos, le insultan especialme­nte al árbitro, diciéndole: varios epítetos. ¿Se estaría cometiendo alguna contravenc­ión tipificada y sancionada en el COIP?

7. La imputación hecha a dos muje

res en el sentido de ser prostituta ¿constituye injuria, calumnia o ninguna de ellas? ¿está tipificado y sancionado como delito o contravenc­ión la prostituci­ón?

8. ¿En el ejercicio privado de la acción penal señalado en el artículo 415 del COIP, se puede a la vez un proceso civil por daño moral y presentar una querella por uno de estos delitos; o si se presentó la acción civil, ya no se puede promover la acción penal?

Todas estas interrogan­tes me planteo en el segundo tomo de la obra Análisis Jurídico TeóricoPrá­ctico, sobre: las formas extraordin­arias de conclusión del proceso: retiro de la demanda y abandono del proceso, las reglas generales de las providenci­as preventiva­s, reguladas en el COGEP, las formas de extinción del ejercicio de la acción penal y de la pena, según el COIP, que entrará en circulació­n después de unas semanas; esto es, sobre las formas de extinción del ejercicio de la acción penal y de la pena, según el COIP.

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