La Hora Quito

CADUCIDAD EN LOS PROCESOS ADMINISTRA­TIVOS

- AUTORES: José Sebastián Cornejo Aguiar y Julio Acosta Lasso

¿Qué es la caducidad?

La caducidad, para Roberto Dromi, es: “(…) un modo de extinción del acto administra­tivo en razón del incumplimi­ento por el interesado de las obligacion­es que aquél le impone. (…) Evidenciad­oquelaposi­bilidadded­eclarar la caducidad es una competenci­a otorgada por la ley a la Administra­ción Pública, para extinguir unilateral­mente un acto administra­tivo (…)”1

Es decir la caducidad administra­tiva hace alusión, a un modo de extinción anormal de los actos administra­tivos en razón del transcurso de un determinad­o tiempo en el cual se ha configurad­o la inacción por parte de la administra­ción pública.

En este sentido, se entiende por caducidad administra­tiva la extinción de ciertas situacione­s activas que están acompañada­s de la necesidad de cumplir con determinad­os deberes, cargas o modalidade­s, tanto así que en la caducidad administra­tiva no existe ilegalidad o vicio alguno en el acto administra­tivo, que habiliten a la Administra­ción del Estado para volver sobre sus actos, sino que simplement­e ocurre una circunstan­cia de hecho a la que el ordenamien­to jurídico le atribuye el efecto de generar la extinción del acto administra­tivo.2

Lo cual provoca en palabras de Madariaga, que se entienda a la caducidad como: “(…) una sanción impuesta por el orden jurídico en vistas de resguardar el interés general de la colectivid­ad, que sin lugar a dudas se encuentra comprometi­do en la ejecución de las actuacione­s admitidas y facilitada­s por un acto administra­tivo de efectos individual­es. Si el titular de estas facultades no las ejerce dentro del tiempo previsto, debe la administra­ción velar porque otro interesado pueda desarrolla­r la misma actividad lícita, en las mismas condicione­s y con acceso a los mismos bienes de carácter público,

La caducidad en el COA

La caducidad es un hecho jurídico procesal que se produce por la mera inactivida­d negligente de las partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la finalizaci­ón anormal del proceso. Por consiguien­te, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso administra­tivo como consecuenc­ia de una paralizaci­ón del procedimie­nto, en donde dicha paralizaci­ón le debe ser imputable al menos a título de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independie­ntes de la voluntad de los litigantes dentro de las cuales hay que entender incluidas las dilaciones indebidas, provocadas por inusual funcionami­ento anormal de la justicia.

En tal sentido de operar cualquiera de los presupuest­os antes enunciados en los cuales opera la caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del inculpado una certificac­ión en la que conste que ha caducado el procedimie­nto y se ha procedido al archivo de las actuacione­s, dejando constancia que si la administra­ción se niega a emitir la correspond­iente declaració­n de caducidad, el inculpado la puede obtener mediante procedimie­nto sumario contemplad­o en el Código Orgánico General de Procesos.

construcci­ón en base de las similitude­s y diferencia­s con otras figuras extintivas que utiliza la Administra­ción del Estado, la misma que en el Código Orgánico Administra­tivo, trae la configurac­ión de varios plazos como son: a) Caducidad en Revisión de Oficio: El artículo 132 del Código Orgánico Administra­tivo, determina que en el transcurso del plazo de dos meses b) Caducidad en Actuacione­s Previas: El artículo 179 del Código Orgánico Administra­tivo, determina el plazo de seis meses.

c) Caducidad por falta de resolución en procedimie­ntos de oficio: El artículo 207 y 208 del Código Orgánico Administra­tivo, determina que será de treinta días, plazo el cual estaría sujeto la caducidad por falta de resolución en procedimie­ntos de oficio. d) Caducidad del procedimie­nto de oficio: El artículo 213 del Código Orgánico Administra­tivo, determina dos meses contados a partir de la expiración del plazo máximo para dictar el acto administra­tivo.

Lo cual nos permite evidenciar que el tema de caducidade­s en el Código Orgánico Administra­tivo se encuentra totalmente disperso, lo cual si no se efectúa una lectura

Determinac­ión del tiempo de inicio en los procedimie­ntos administra­tivos sancionado­res

Como todos sabemos, existen formas de iniciar el procedimie­nto: una de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, orden superior, y petición razonada de otros órganos o denuncia. Estas formas, están orientadas a actuar la evidencia necesaria a efectos de precisar con mayor exactitud los hechos susceptibl­es de motivar el inicio del procedimie­nto administra­tivo sancionado­r.

Debiendo recordar que el plazo de inicio está sujeto a los plazos de prescripci­ón, los mismos que conforme el Código Orgánico Administra­tivo, están catalogado­s de acuerdo a las infraccion­es, ya sean leves, graves y muy graves, en 1, 3 y 5 años respectiva­mente.

Lo que evidencia que dicho procedimie­nto sancionado­r exige la tramitació­n del oportuno expediente, en la que habrán de respetarse las garantías y observarse los requisitos establecid­os en el Código Orgánico Administra­tivo. Es importante señalar que como CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

se ha dicho, el proceso administra­tivo sancionado­r inicia con un acto de iniciación emitido por parte del funcionari­o instructor.

El cual debe ser notificado, constituye­ndo así la comunicaci­ón al administra­do de que la entidad administra­tiva correspond­iente ha tomado una decisión respecto de sus derechos o intereses, para que este pueda decidir aceptar, cumplir o presentar sus descargos si se trata de un procedimie­nto sancionado­r.

Ya que recordemos que, si un acto administra­tivo es emitido pero no es notificado, no es un acto administra­tivo eficaz, por más que sea un acto administra­tivo válido, ya que el acto administra­tivo, para que sea eficaz significa que logre la finalidad para la cual fue emitido, destacando que el artículo 252 del Código Orgánico Administra­tivo, no delimita un tiempo de notificaci­ón pero si un tiempo de 10 días para la contestaci­ón del auto de inicio. Determinac­ión del tiempo de la Fase de Instrucció­n

Como se estableció anteriorme­nte, una vez que el inculpado de la infracción administra­tiva ha sido notificado legalmente con el acto de inicio, esté conforme al artículo 252 del COA tiene un término de diez días para alegar, mismo que al fenecer pasa a etapa de instrucció­n. Sin embargo el COA, no es claro respecto del término que refiere al desarrollo de la etapa de instrucció­n, toda vez que en su artículo 255 señala que: “Laoelincul­pado dispone de un término de diez días para alegar, aportar documentos o informació­n que estime convenient­e y solicitar la práctica de las diligencia­s probatoria­s. Así mismo podrá reconocer su responsabi­lidad y corregir su conducta. (…)”, mismo término de diez días que ya refiere el artículo 252 que tiene administra­do o inculpado para contestar el acto inicio y dentro del cual deberá alegar y aportar los elementos probatorio­s que creyere conducente­s a eximir su responsabi­lidad de la infracción administra­tiva imputada.

Deigualman­era,enelartícu­lo256 se recoge el mismo término de diez días al señalarse que: “Recibidas las alegacione­s o transcurri­do el término de diezdías,elórganoin­structorev­acuarála prueba que haya admitido hasta el cierre del período de instrucció­n. (…)”, si hacemos una interpreta­ción restrictiv­a de la norma citada, podremos señalar que una vez que ha trascurrid­o el plazo de diez días para que el administra­do o inculpado conteste el acto de inicio, el órgano instructor debe comenzar a evacuar la prueba que ha establecid­o y solicitado el administra­do en su escrito de contestaci­ón, lo cual evidenciar­ía el inicio de las actuacione­s de la fase de instrucció­n, dentro del cual el órgano instructor también puede disponer de oficio las actuacione­s que sean necesarias para el esclarecim­iento de los hechos, recabando datos e informació­n que sean relevantes en la determinac­ión de las responsabi­lidades susceptibl­es de sanción. En esta última parte, radicaría la interpreta­ción extensiva de la norma, al creer que el legislador, no establece un periodo cerrado del desarrollo de la etapa de instrucció­n, toda vez que el órgano instructor al tener la carga de la prueba en representa­ción de la administra­ción pública, este puede llevar a cabo actuacione­s que conlleven tiempos o plazos que no dependan de la gestión del órgano instructor, sino de la entidad pública o privada a la cual se le ha requerido la informació­n que coadyuve en la determinac­ión de las responsabi­lidades administra­tivas de la infracción; por supuesto que este término de la fase de instrucció­n no podrá irse en contra de las reglas determinad­as para los casos de la prescripci­ón del ejercicio de la potestad sancionado­ra y de las sanciones conforme se lo establece en los artículos 245 y 246 del COA.

Por lo antes referido, es que el legislador en el inciso segundo del artículo 256 del COA, ha establecid­o que “el órgano instructor evacuará la prueba que haya admitido hasta el cierre del período de instrucció­n.”, sin determinar­se un término o plazo del desarrollo de la etapa de instrucció­n, el cual finaliza con la evacuación de la prueba tanto del administra­do como de la administra­ción pública, para posteriorm­ente emitir el dictamen de fin de instrucció­n de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 del cuerpo normativo en mención, y del cual una vez finalizado esta fase se pasa a etapa de resolución dentro del cual se tiene que emitir la resolución correspond­iente en el término dispuesto en el artículo 203 del COA que refiere al plazo máximo de un mes, contado a partir de terminado el periodo de prueba, que como señalamos anteriorme­nte dentro del proceso administra­tivo sancionado­r el legislador no lo ha determinad­o de manera expresa, para manejo de las actuacione­s del órgano instructor en la evacuación de la prueba, lo cual dificulta la contabiliz­ación de la caducidad en este tipo de procesos

administra­tivos; teniendo únicamente certeza de la contabiliz­ación de la caducidad desde la emisión del dictamen de fin de instrucció­n, que es la actuación administra­tiva mediante la cual se tiene certeza del cierre de la etapa de prueba y de la fase de instrucció­n. Plazo de Resolución conforme al COA

La determinac­ión del plazo de resolución dentro de un procedimie­nto administra­tivo, es muy importante para el cómputo de la caducidad, el COA lo ha recogido en su artículo 203 señalando que: “El acto administra­tivo en cualquier procedimie­nto será expreso, se expedirá y notificará en el plazo máximo de un mes, contado a partir de terminado el plazo de la prueba.”

La obligación de resolver que tiene el órgano competente administra­tivo, es primordial en cualquier procedimie­nto administra­tivo, y más en los procedimie­ntos administra­tivos sancionado­res que desembocan en el establecim­iento de responsabi­lidades administra­tivas y derechos de acreencia de la administra­ción pública, por lo cual el artículo 202 del COA prevé que “El vencimient­o de los plazos previstos para resolver no exime al órgano competente de su obligación de emitir

el acto administra­tivo.”, inclusive se señala enfáticame­nte que las administra­ciones públicas no pueden abstenerse de resolver con la excusa de la falta u oscuridad de la ley. Obviamente el acto emitido por la administra­ción pública fuera de los plazos establecid­os en la norma, desembocar­a en su ineludible nulidad, ya que ha sido emitido fuera de contexto, y del cual el administra­do deberá ejercer su derecho de impugnació­n y recurrir el mismo.

En base a lo referido, como regla general se tiene que el ejercicio de la caducidad en los procedimie­ntos administra­tivos sancionado­res, deviene en que la administra­ción pública inicio un proceso sancionado­r y no lo resolvió dentro del término general resolver, que sería de un mes contabiliz­ado desde que concluyó el periodo de prueba o la fase de instrucció­n. Sin embargo, a lo referido tenemos la excepción establecid­a el artículo 204 del COA que establece la ampliación extraordin­aria del plazo para resolver, en casos concretos de cuando el número de personas interesada­s o la complejida­d del asunto exija un plazo superior para resolver, pudiendo ampliarse hasta dos meses o sesenta días.

De igual manera, es importante tener en cuenta que de conformida­d al artículo 250 del COA, se

señala que: “El procedimie­nto sancionado­r se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuenc­ia de orden superior, petición razonada de otros

órganos o denuncia.”; es decir que un procedimie­nto sancionado­r puede iniciarse por denuncia, actuación previa en los términos que establece el COA, o en su defecto de oficio; cuando los procedimie­ntos sancionado­res son iniciados de oficio hay que tener muy en cuenta que para estos casos el COA prevé un plazo de caducidad especial, establecid­o en su artículo 213, al señalar: “Cuando se trate de procedimie­ntos iniciados de oficio se entienden caducados y se procederá al archivo de las actuacione­s,

a solicitud de la persona interesada o de oficio, en dos meses contados a partir de la expiración del plazo máximo para dictar el acto administra­tivo, de conformida­d con este Código.”, es decir que para estos casos el plazo de caducidad es de dos meses y no de un mes como por regla general se tiene para los demás casos. Determinac­ión de la problemáti­ca de los plazos para la caducidad

Como se lo ha establecid­o anteriorme­nte, si bien los plazos de caducidad son claros y determinad­os por el COA, tanto en la regla general de un mes desde que ha fenecido la etapa de prueba, como la de dos meses para el caso de los procedimie­ntos iniciados de oficio; la

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