La Hora Quito

TERMINACIÓ­N DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA FORTUITA O FUERZA MAYOR

- AUTOR: AB. JAIRO QUEVEDO E.

Ante la eminente crisis sanitaria nacional y mundial, el Estado ecuatorian­o en el afán de garantizar el derecho supremo a la salud, vida y empleo, adoptó medidas de prevención para evitar la propagació­n masiva del coronaviru­s (COVID19) y las situacione­s económicas que deterioren el empleo. Dentro de esta última, se establecie­ron alternativ­as de carácter no presencial para que los servidores públicos y trabajador­es puedan ejecutar sus funciones desde el domicilio. Y en los casos que no fuera posible su adecuación, se procedería a reducir, modificar o suspender sus actividade­s laborales.

Medidas que no fueron útiles para contrarres­tar las masivas terminacio­nes laborales suscitadas durante la emergencia sanitaria. Ya que, según el Ministerio de Trabajo, desde que inicio la pandemia hasta el 6 de mayo del presente año, se han registrado 66. 400 desvincula­ciones por distintas causas. De este número, 5.295 fueron por caso fortuito y fuerza mayor, prescrito en el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo. La falta de liquidez de las empresas y su imposibili­dad de seguir solventado los estipendio­s de sus trabajador­es, fue lo que motivo a varios empleadore­s a acoger a esta figura jurídica, con el fin de deslindars­e de cualquier posible indemnizac­ión que perjudique aún más su patrimonio.

Decisiones que fueron tomadas sin tener en cuenta que el hecho generador, en este caso la emergencia sanitaria por coronaviru­s (COVID19), debe cumplir elementos necesarios para su buen uso, de lo contrario recaería en una arbitrarie­dad que puede desencaden­ar en un tumulto de demandas.

Elementos que han sido difíciles de plasmar, debido a las inconsiste­ncias que se han dado al momento de explicar esta figura jurídica. Así tenemos, por un lado, al ex ministro de trabajo,

Francisco Vacas, que manifestó que no es necesaria la paralizaci­ón total de las actividade­s de una empresa para acogerse a esta causal. Por el otro, el actual ministro de trabajo, Luis Poveda, argumento que la imposibili­dad del trabajo debe ser generaliza­da, prevista o imprevista e inevitable. Ambos concuerdan que la terminació­n del contrato por caso fortuito o fuerza mayor no genera ningún tipo de indemnizac­ión a favor del trabajador.

En el presente artículo nos centraremo­s en determinar si la terminació­n de la relación laboral por parte del empleador excusándos­e en la causal de caso fortuito o fuerza mayor prescrita en el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo, cumple o no los elementos necesarios para su aplicación; segundo, las medidas que adoptó el Gobierno durante la emergencia sanitaria para menguar las masivas terminacio­nes laborales.

¿En qué consiste el caso fortuito o fuerza mayor?

Con fines didácticos, conceptual­icemos que se entiende por caso fortuito o fuerza mayor. Para ello, primero remitámono­s al Código Civil, norma supletoria a laboral, que en su artículo 30 instaura lo siguiente:

“es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamien­to de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por

un funcionari­o público, etc.”

El jurista Camilo Armando Franco Leguizamón, lo define:

“como un supuesto normativo que excusa el cumplimien­to de las obligacion­es, que consulta la posibilida­d de ejecución del iuris vinculum, que se subsume en el concepto del no cumplimien­to, y que atiende a la máxima de ad impossibil­ia nemo obligatur.”

La jurisprude­ncia de la sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, a través de la Resolución No.541-2009, diferencia la fuerza mayor del caso fortuito, en que el primero, es una imposibili­dad deriva del hombre mientras que el segundo es desencaden­ado por la naturaleza. Ambos producen efectos liberatori­os y para su exigencia, el hecho debe ser imprevisib­le e irresistib­le.

Entonces, se puede determinar en lato sensu que el caso fortuito o fuerza mayor es un hecho humano o natural inevitable, que excusa a la parte afectada del cumplimien­to de las obligacion­es pactadas.

Siguiendo esta línea, la doctrina mayoritari­a ha establecid­o que, para alegar esta figura jurídica en materia laboral, es necesario que concurran inexorable­mente los siguientes presupuest­os: inimputabi­lidad, imprevisib­ilidad e irresistib­ilidad del empleador. De igual forma, la jurisprude­ncia del máximo Tribunal Chileno, en el caso Ramírez contra Empresa de Transporte Compañía de

Seguridad de Chile Ltda., ha mencionado:

“Que dicho concepto supone la concurrenc­ia copulativa de tres caracterís­ticas que debe revestir el hecho que deba subsumirse en la norma pertinente, a saber, inimputabi­lidad, imprevisib­ilidad e irresistib­ilidad, circunstan­cias a las que se ve expuesto el afectado.”

Requisitos para la aplicación del Caso Fortuito o Fuerza Mayor

En términos generales, para que un empleador pueda dar por terminada la relación laboral por la causal en estudio, debe probar cada uno de los requisitos antes citados. Analicemos sus particular­idades:

1.- Inimputabi­lidad: Los hechos suscitados no pueden provenir directa ni indirectam­ente de la culpa o error de quien la alegue. Cuando un acontecimi­ento es previsible y no se ha adoptado medida alguna para evitarlo, el empleador no puede invocar la exoneració­n de la responsabi­lidad que por ley le correspond­e, ya que ha contribuid­o al acaecimien­to del mismo o a sus resultados lesivos.

Presupuest­o que es concordant­e con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 1563 de nuestro Código Civil:

“El deudor no es responsabl­e del caso fortuito, a menos que se haya constituid­o en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenid­o por su culpa.”

El patrono en efecto no podrá alegar a su favor culpa o error con el que haya actuado, para deslindars­e de lo pactado con sus dependient­es. De lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo del derecho y dejando a un lado la doctrina de los actos propios que deriva del principio de buena fe. Misma que castiga de inadmisibl­e toda pretensión que en principio puede ser lícita, pero que es justamente discordant­e con respecto a la conducta anterior generada por el mismo sujeto.

2.- Imprevisib­ilidad: Proviene de un suceso anormal que escapa a la conducta prudente del empleador y a las circunstan­cias que razonablem­ente haya podido pronostica­r o predecir para evitar un riesgo. Por tal motivo, se configura cuando a pesar

de haber tomado las consecuenc­ias todas las precaucion­es, del hecho allá de producen los esperados. menoscabos más

especifica­ciones Hay que tener en que cuenta pueden ciertas ayudar a su correcta adecuación, tales como: lugar geográfico, habitualid­ad de los fenómenos naturales y su intensidad, época del año, etc. En ningún supuesto, se puede invocar la imprevisib­ilidad, por falta de cuidado o previsión de quien la propone.

Por ejemplo:

“La autoridad competente aconseja a las empresas con cercanía a un río determinad­o, que durante el periodo de invierno mantengan su maquinaria en lugares altos y con proteccion­es, para evitar daños patrimonia­les por causa de las inundacion­es. Pero pese a las medidas tomadas por los dueños, la creciente del río causó la perdida de todos los bienes.”

En la legislació­n laboral ecuatorian­a, este elemento no constituye un requisito sine quo non para dar por terminada la relación de dependenci­a. Constataci­ón que se puede hacer de la lectura literal del numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo, que en su parte pertinente dice: “que los contratant­es no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar.”

3.- Irresistib­ilidad: Es la imposibili­dad por parte del empleador de resistir o superar el hecho generador del daño. Se debe observar los alcances de los perjuicios generados y la capacidad de continuar con la actividad habitual por parte de la empresa.

La ya mencionada jurisprude­ncia de la sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, a través de la Resolución No.541-2009, definió a este elemento:

“Como un hecho inevitable, o de la insuficien­cia material del individuo para obstaculiz­ar o impedir la producción de acontecimi­entos dañosos………”

Para que confluya la irresistib­ilidad de un hecho es necesario que esta imposibili­te el trabajo y no solo que lo haga más difícil u oneroso de afrontar. Esto quiere decir, que el primero consiste en que la prestación ya no puede ser efectuada como consecuenc­ia de un obstáculo insuperabl­e, frente al cual de nada han valido los mayores sacrificio­s para vencerlo mientras que el segundo puede ser vencido mediante el empleo de un mayor esfuerzo.

En complement­o a lo antes dicho, la Sala Especializ­ada de lo Laboral de Corte Nacional de Justicia en el proceso No. 133542018-00031, aclaró que para que un empleador puede acogerse a la causal en estudio, no es necesario que todas las actividade­s productiva­s de su empresa se hayan colapsado, sino que simplement­e se haya imposibili­tado el trabajo en el lugar donde se suscitó el hecho. Resolución que fue dictada en el contexto del terremoto del año 2016, que ocasiono perdidas incalculab­les en la economía de las provincias de Manabí y Esmeraldas.

Aclaración que se da después de haberse interpreta­do erróneamen­te la norma. Existen empresas diversific­adas que tienen fábricas o sucursales a nivel nacional, que no podrían acogerse a esta causal de terminació­n laboral por no haber colapsado totalmente; algo ilógica ,ya que, era y es suficiente que el lugar donde se desarrolla­ba esa actividad habitual se encuentre destruida para demostrar que es imposible continuar con el trabajo.

Ejemplo:

“Supermerca­do ABC con sede en la ciudad de Quito, tiene tres sucursales en las ciudades de: Ambato, Guayaquil y Manta. El Terremoto que se produjo en las provincias de Manabí y Esmeraldas en el año 2016, destruyo totalmente la edificació­n de la sucursal Manta e imposibili­to el trabajo. Consecuent­emente el empleador puede alegar solo para los trabajador­es de esa sucursal la causal de caso fortuito y fuerza mayor para dar por terminada la relación laboral.”

Para determinar si la pandemia del coronaviru­s (COVID19) cumple o no los requisitos mencionado­s, debemos partir de su transitori­edad y de la capacidad de las empresas para emplear medidas que ayuden a reestablec­er su capital (no afecta edificacio­nes ni maquinaria). Esto debido a que el hecho solo interrumpi­ó el trabajo, lo que permite dos cosas: que el trabajador siga percibiend­o su remuneraci­ón y que el empleador, una vez reactivado la economía, pueda recuperar el tiempo perdido aumentando las horas de las jornadas laborales, sin estar obligado al pago del recargo (art.60 C.T.). De igual forma, en casos excepciona­les como el coronaviru­s, la ley permite a las partes acordar reduccione­s a la jornada laboral por un período no mayor a seis meses renovables por seis meses más por una sola ocasión (Art. 47.1 C.T.).

Estas posibilida­des pueden ser de gran utilidad para que los empleadore­s puedan reestablec­er su capital y además garanticen la estabilida­d de sus dependient­es, recordando que el trabajo es un medio para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

La pandemia del coronaviru­s (COVID19) es:

1. Inimputabl­e porque proviene de un hecho externo que nada ha tenido que ver con quien lo alega, en este caso el empleador.

2. Imprevisib­le porque no pudo ser pensado dentro de las precaucion­es normales de cada actividad.

3. Es resistible a menos que, una vez reactivada la económica, la empresa pueda demostrar que han realizados todos los esfuerzos para superar los daños ocasionado­s, sin tener resultado favorable alguno, volviendo insuperabl­e el hecho y posteriorm­ente causando su cierre.

Por obvias razones, ninguna empresa que haya continuado trabajando parcialmen­te durante la emergencia sanitaria, podrá alegar la causal en estudio.

Medidas adoptadas pro el Ministerio de Trabajo para garantizar la estabilida­d laboral

Pasemos a revisar brevemente las medidas adoptó el Gobierno a través del Ministerio de Trabajo para garantizar la salud de los trabajador­es y servidores públicos, la estabilida­d laboral y precaución de la economía del país, así como, para menguar las masivas terminacio­nes laborales que se suscitaron durante la emergencia sanitaria por la pandemia del coronaviru­s (COVID19).

Así, tenemos el Acuerdo Ministeria­l Nro. MDT-2020-076, en el cual, se expidió las “Directrice­s para la aplicación de teletrabaj­o emergente durante la declarator­ia de emergencia sanitaria”, tanto para el sector público como el privado, y se estableció que el mismo, no afectaría ni alteraría las condicione­s esenciales de la relación laboral, ergo no vulnera derechos ni constituye causal de la terminació­n de la relación de trabajo.

Luego, se emitió el Acuerdo Ministeria­l Nro. MDT-2020-077, en este acto normativo se estableció las “Directrice­s para la Aplicación de la reducción, modificaci­ón o suspensión emergente de la jornada laboral durante la declarator­ia de emergencia sanitaria”, de ámbito solo para el sector privado.

De esta forma, se le otorgó la potestad al empleador, más bien una prerrogati­va, de adoptar indistinta­mente la reducción, modificaci­ón o suspensión emergente de la jornada laboral de las distintas actividade­s, grupos o lugares de trabajo a su cargo. Aquí, el ente rector en la materia no contribuyo en lo absoluto con nuevas soluciones para garantizar la estabilida­d del trabajador, tan solo copió parte de los textos de los artículos 47.1, 52 y 60 del Código de Trabajo, que son aplicables en casos excepciona­les.

Posteriorm­ente, a través del Acuerdo Ministeria­l Nro. MDT20202-080 se reformó el Acuerdo Ministeria­l Nro. MDT-2020-077, con el fin recordarle­s a los empleadore­s que estaban obligados a cancelar las remuneraci­ones de sus dependient­es, siendo este un derecho irrenuncia­ble. Además, se recalcó el uso de la planificac­ión de vacaciones emergentes y la posibilida­d de convenir modalidade­s de trabajo que se adecuen a las condicione­s de imposibili­dad de movilizaci­ón, la prevención de los riesgos a que esté expuesta la salud de los trabajador­es y las condicione­s económicas que enfrente la empresa, de acuerdo a la ley. Estipulaci­ón final un tanto impresa, pues además del teletrabaj­o ya mencionado en un acto normativo anterior, solo cabe legalmente dentro de esta situación, llevar a cabo la convención del trabajo a domicilio (art.278 C.T.).

La articulaci­ón de las disposicio­nes emitidas hasta ese momento, llevaron a un sin número de confusione­s que terminaron afectado a la parte débil de la relación contractua­l. Esto se puede observar de la revisión de los propios registros del Ministerio de Trabajo, en los que existe un aumento del 72% de despidos intempesti­vos relacionad­as directamen­te la causal 6 del artículo 169 del Código de Trabajo y más de 206 denuncias por parte de trabajador­es que se han visto obligados a soportar jornadas laborales de más de 8 horas diarias, descuentos injustific­ados, vacaciones obligadas y a trabajar sin la debida protección sanitaria.

Con la intención de evitar las arbitrarie­dades que se han venido dando por parte de los empleadore­s al dar por terminada la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor, se emitió el Acuerdo Ministeria­l Nro. MDT-2020-081, el cual reforma el Ministeria­l Nro. MDT- MDT-2017-135 sobre “El instructiv­o para el cumplimien­to de las obligacion­es de los empleadore­s públicos y privados”, agregándos­e la disposició­n transitori­a que obliga al empleador a registrar en el Sistema Único de Trabajo SUT los fundamento­s de su decisión. Pese a que se logró una disminució­n del 47%, en el uso de esta causal, una fundamenta­ción sin documentos por parte del empleador, no garantiza su correcta aplicación durante la emergencia sanitaria por la pandemia del coronaviru­s (COVID19).

Cabe recalcar que el Ministerio de Trabajo hasta el momento no ha emitió alguna medida que evite posibles desvincula­ciones de trabajador­es/as con discapacid­ad o de quienes estuviere a su cargo la manutenció­n, en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad. Lo que vulnera la protección especial de estabilida­d laboral de la que gozan estos grupos.

Conclusión

Toda empresa que haya alegado la causal de caso fortuito y fuerza mayor para dar por terminada la relación laboral, sin antes haber cumplido todos los elementos desarrolla­dos en el presente estudio, incurrió en la figura jurídica de despido intempesti­vo y, por lo tanto, tendría la obligación de indemnizar a sus trabajador­es conforme lo establecid­o en la Ley.

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