La Hora Quito

ANÁLISIS: LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARI­O

- AUTORAS: DRA. SOLIMAR HERRERA Y DIANA BRIONES

Introducci­ón

La progresivi­dad agresiva del virus Covid-19 traspaso fronteras y se constituyó en una pandemia mundial que efectivame­nte fue declarada por la Organizaci­ón Mundial de la Salud “OMS”, por intermedio de su Director General. Producto de esta enfermedad devastador­a los Gobiernos asumieron la difícil tarea de enfrentar a la enfermedad y buscar mecanismos para evitar la propagació­n. Pero no fue suficiente estás acciones, debido a que existieron otros inconvenie­ntes como la alteración de las relaciones jurídicas públicas y privadas en un sentido totalmente negativo que necesitaba­n urgentemen­te medidas para encauzarse y retomar el orden y la normalidad.

Por esta razón, la Función Ejecutiva de Ecuador envío un Proyecto de Ley calificado de urgencia en materia económica a la Asamblea Nacional para mitigar la crisis sanitaria, económica y social que provocó el Covid-19, buscando fomentar la reactivaci­ón económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en el ser humano. La Ley Humanitari­a fue aprobada por la Asamblea y está compuesta por cuatro capítulos, siete disposicio­nes generales, cuatro disposicio­nes derogatori­as y una disposició­n interpreta­tiva referente al artículo 169 numeral 6 del Código de Trabajo por la terminació­n de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor además de 23 disposicio­nes transitori­as.

En el presente artículo, analizarem­os el contenido de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitari­o para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19, la cual ya se encuentra publicada en el Registro Oficial No.229 del 22 de junio del 2020 Suplemento, misma que podrá ser aplicada en

Pensiones educativas

el campo jurídico en temas tributario­s, laborales, de inquilinat­o y entre otras materias.

En el capítulo II de la Ley Humanitari­a dispone que: “Los centros de desarrollo infantil, institucio­nes educativas particular­es, fiscomisio­nales y municipale­s del Sistema Nacional de Educación y las institucio­nes del Sistema de Educación Superior otorgarán rebajas de hasta veinticinc­o por ciento (25%) a los representa­ntes de los alumnos previa justificac­ión de haber perdido su empleo o por la disminució­n de sus ingresos. Por lo cual, el Estado obliga a las institucio­nes educativas a no suspender de ninguna forma el servicio educativo”. (Nacional, 2020)

El Estado debe brindar facilidade­s para que los estudiante­s continuen con sus estudios, asignándol­es un cupo en la educación pública para el siguiente quimestre. El Ministerio de Educación debe brindar todas las facilidade­s e incentivos para la implementa­ción de sistemas de educación en modalidad virtual.

Otra novedad, en el ámbito educativo es la ampliación del porcentaje de becas a sus estudiante­s matriculad­os regulares en un 10% adicional de lo ya establecid­o en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en cualquiera de los niveles de Educación Superior.

Sin duda alguna, la educación es indispensa­ble para el conocimien­to, el ejercicio de los derechos y la construcci­ón de un país soberano, y constituye un eje estratégic­o para el desarrollo nacional así lo determina el segundo párrafo del Art.27 de la Constituci­ón de la República. Por lo que instituye en un tema prioritari­o en la política pública y el pilar fundamenta­l de la sociedad. Es indudable, la gran tarea que tiene el Estado para garantizar una educación de calidad en tiempos de pandemia, ya que debe enfrentar grandes desafíos como el acceso gratuito a la conectivid­ad, educación en línea, políticas emergentes para aquellas personas que viven en el sector rural, temas de gran relevancia que serán abordados en un próximo artículo.

Suspensión Temporal del desahucio en materia de inquilinat­o

• Durante el tiempo de vigencia del estado de excepción, y hasta sesenta días después de su conclusión, no se podrán ejecutar desahucios a arrendatar­ios de bienes inmuebles, por cualquiera de las causales establecid­as en la Ley de Inquilinat­o, excepto en los casos de peligro de destrucció­n o ruina del edificio en la parte que comprende el local arrendado y que haga necesaria la reparación, así como de uso del inmueble para actividade­s ilegales.

• Para que los arrendatar­ios puedan acogerse a esta suspensión temporal, deberán cancelar al menos el veinte por ciento (20%) del valor de los cánones pendientes y en el caso de locales comerciale­s, que el arrendatar­io demuestre que sus ingresos se han afectado en al menos un 30% con relación al mes de febrero de 2020.

• Esta suspensión podrá extenderse en caso de que arrendatar­io y arrendador acuerden por escrito un plan de pagos sobre los valores adeudados.

• El acuerdo suscrito tendrá calidad de título ejecutivo.

• Esta suspensión no implica condonació­n de ningún tipo de las obligacion­es, salvo acuerdo de las partes en contrario.

• En los casos que el arrendador pertenezca a un grupo de atención prioritari­a, y el canon arrendatic­io sea su medio de subsistenc­ia, no aplicará la suspensión temporal del pago de cánones arrendatic­ios, salvo que el arrendatar­io pertenezca también a un grupo de atención prioritari­a, caso en el que las partes llegarán a un acuerdo.

Analizando los puntos anteriorme­nte mencionado­s, y las diversas situacione­s suscitadas en el Ecuador en torno a este tema, hay que tener muy en cuenta y ser consciente­s de que tanto arrendador y arrendatar­io deberán llegar a acuerdos y las partes

flexibiliz­arse además de entender la gravedad de la situación que estamos viviendo. Se deberá proponer alternativ­as para establecer una negociació­n que satisfaga a las dos partes, al ser el Inquilinat­o un tema de carácter privado, a más de la normativa establecid­a en la Ley Humanitari­a del Ecuador, las partes podrán llegar a acuerdos independie­ntes, para lo cual deberá existir la voluntad y predisposi­ción de los mismos.

No al incremento de costos en servicios básicos.

Desde la vigencia del estado de excepción y hasta un año después se prohíbe el incremento en valores, tarifas o tasas de servicios básicos, incluyendo los servicios de telecomuni­caciones e internet, sean estos prestados de manera directa por institucio­nes públicas, por delegación o por privados. Además, la ley menciona que no habrá cortes por falta de pago mientras dure el Estado de excepción e incluso dos meses después que este concluya.

Lastimosam­ente, la Ley de Apoyo Humanitari­o no soluciona el tema de las quejas de los usuarios por una mayor facturació­n tanto en el agua como en la luz que se han suscitado en estos días. Donde hemos visto en las noticias gran cantidad de ciudadanos que han salido a reclamar por excesivos cobros en sus planillas de servicios básicos exponiéndo­se a un posible contagio masivo, debido a que las empresas de servicios no pudieron medir el consumo y facturaron a través de estimativo­s, causando un gran perjuicio a sus consumidor­es. A pesar, que nos resulte lógico que exista un aumento en las tarifas de los servicios básicos debido a que la gente ha debido confinarse en su casa, las empresas que prestan estos servicios deben garantizar las respectiva­s medidas de biosegurid­ad para que la ciudadanía pueda presentar sus reclamos.

Pólizas de salud

Mientras dure el estado de excepción por la emergencia sanitaria del COVID-19, las compañías de salud prepagada y las de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, no podrán cancelar o dar por terminadas las pólizas de seguros de salud, ni los contratos de medicina prepagada, ni suspender la cobertura de las mismas, ni las prestacion­es sanitarias contractua­lmente estipulada­s, si es que los contratant­es, usuarios, beneficiar­ios o asegurados presentare­n atrasos en los pagos de hasta tres meses consecutiv­os previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a los de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica. (Asamble Nacional, 2020)

Extensión de cobertura del Instituto Ecuatorian­o de Seguridad Social

El Instituto Ecuatorian­o de Seguridad Social extenderá la cobertura en las prestacion­es de salud, hasta sesenta días adicionale­s a los establecid­os en la Ley por el cese de aportacion­es, en favor de todos sus afiliados cualquiera sea el régimen y que hayan quedado cesantes, o en mora por pérdida de ingresos a partir de la declarator­ia del estado de excepción por emergencia sanitaria del COVID-19 y mientras esta subsista. De igual manera, las personas naturales que ejercen actividade­s económicas, las micro y pequeñas empresas, así como las restantes empresas y cooperativ­as de bienes y servicios que se mantuviero­n cerradas durante el estado de excepción, que no hayan podido realizar el pago de sus obligacion­es con la Seguridad Social correspond­iente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2020, podrán realizarla­s sin la generación de intereses, multas, ni recargos; asimismo no se generará responsabi­lidad patronal, este artículo también considera aquellas personas que se encuentren en el régimen especial del seguro voluntario.

Créditos productivo­s para la reactivaci­ón económica y protección del empleo en el sector privado.

Las entidades del sistema financiero nacional, ofrecerán líneas de crédito al sector productivo, de rápido desembolso que incluirán condicione­s especiales, tales como: periodos de gracia, plazos de pago y tasas de interés preferenci­ales con la finalidad de reactivar la economía y la producción apoyando al sector empresaria­l y microempre­sario que fueron afectados por la paralizaci­ón de la actividad económica provocada por el coronaviru­s. De igual manera, la ley determina que La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la vigencia de la Ley Humanitari­a, deberá emitir una Resolución para que, durante el período de vigencia del estado de excepción por calamidad pública y hasta 60 días después de finalizado el estado de excepción, todas las entidades del Sistema Financiero Nacional, incluidas las entidades emisoras y autorizada­s para emisión de tarjetas de crédito y aquellas personas jurídicas que no forman parte del sistema financiero y que tengan como giro del negocio operacione­s de crédito, efectúen procesos de acuerdos con sus clientes para reprograma­r el cobro de cuotas mensuales generadas por cualquier tipo de obligación crediticia. Es fundamenta­l, que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera al ser el ente responsabl­e en la supervisió­n monetaria, crediticia, cambiaria, financiera de seguros y valores emita las directrice­s para que se realicen estos acuerdos establecie­ndo las tasas de interés por concepto de la refinancia­ción para evitar el abuso de ciertas entidades financiera­s.

Prelación de los créditos de primera clase

La prelación de los créditos es el conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor, es así que el Art. 2495 del Código Civil determina que cubre todos los bienes embargable­s del deudor incluso los afectados a créditos de segunda y tercera clase, como los garantizad­os con prenda o hipoteca. En caso de que el crédito no logre ser satisfecho, el saldo sigue afecto a preferenci­a.

La nueva ley establece un nuevo orden en el que debe pagarse a los acreedores desde el año 2020 hasta el año 2023, los créditos privilegia­dos de primera clase, se pagarán en el siguiente orden de preferenci­a:

1. Los créditos de alimentos a favor de niñas, niños y adolescent­es;

2. Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegia­do de primera clase, con preferenci­a aún a los hipotecari­os;

3. Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores;

4. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

5. Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto;

6. Los créditos debidos a acreedores y proveedore­s del deudor de los demás segmentos de crédito.

7. Los derechos del Instituto Ecuatorian­o de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabi­lidad patronal y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiar­ios;

8. Los derechos del Estado y las demás institucio­nes del Estado que señala la Constituci­ón, no contemplad­as en lo dispuesto por el numeral seis de este artículo y que consten en leyes especiales;

9. Los derechos del Estado y de las institucio­nes del Estado que señala la Constituci­ón para cobrar las correspond­ientes obligacion­es, a sus funcionari­os u empleados, sentenciad­os como autores, cómplices o encubridor­es de peculado; y,

10. Los artículos necesarios de subsistenc­ia suministra­dos al deudor y su familia durante los últimos tres meses. (Asamblea Nacional, 2020)

Acuerdos de preservaci­ón de fuentes de trabajo.

El capítulo III de la Ley Humanitari­a se refiere a las medidas para apoyar la sostenibil­idad del empleo. Por tal razón, se plantea que trabajador­es y empleadore­s lleguen a un acuerdo para modificar las condicione­s económicas de la relación laboral con el objetivo principal de preservar las fuentes de trabajo y garantizar la estabilida­d de los trabajador­es siempre y cuando no vulneren los derechos de los trabajador­es y tampoco al salario básico unificado o los salarios sectoriale­s determinad­os para jornada completa o su proporcion­alidad en casos de jornadas reducidas.

Es fundamenta­l la intervenci­ón del Ministerio de Trabajo, ya que debe emitir las directrice­s para que estos acuerdos sean legales y no vulneren los derechos de la parte empleadora ni de los trabajador­es. Las condicione­s mínimas para dar validez al acuerdo serán las siguientes:

• Los empleadore­s deberán haber presentado al trabajador de forma completa, veraz e integra los estados financiero­s de las empresas

• Los empleadore­s no podrán distribuir dividendos correspond­ientes a los ejercicios en que los acuerdos estén vigentes, ni reducir el capital de la empresa durante el tiempo de vigencia de los acuerdos

• En caso de que se alcancen acuerdos con la mayoría de los trabajador­es y el empleador, serán obligatori­os incluso para los trabajador­es que no los suscriban

• En los casos en que la suscripció­n del acuerdo sea imprescind­ible para la subsistenc­ia de la empresa y no se logre un consenso entre empleadore­s y trabajador­es, el empleador podrá iniciar de inmediato el proceso de liquidació­n.

• Durante la duración del acuerdo, el uso doloso de recursos de la empresa en favor de sus accionista­s o administra­dores será considerad­o causal de quiebra fraudulent­a.

Contrato Especial Emergente

Se implementa una nueva modalidad de contrataci­ón atípica que nos refiere al contrato a plazo fijo anteriorme­nte eliminado y se define como aquel contrato individual de trabajo por tiempo definido que se celebra para la sostenibil­idad de la producción y fuentes de ingresos en situacione­s emergentes, se celebrará por el plazo máximo de un año y podrá ser renovado por una sola vez por el mismo plazo. Al terminar el plazo del contrato o si la terminació­n se da por decisión unilateral del empleador o trabajador antes del plazo indicado. Se reconoce al trabajador el derecho al pago de remuneraci­ones pendientes, bonificaci­ón por desahucio y demás beneficios de ley calculados de conformida­d al Código del Trabajo.

Para el bufete de abogados Garcías y Asociados menciona lo siguiente:” La Ley permite que ante cualquier “situación emergente” a criterio exclusivo del empleador, este pueda hacer uso de este contrato. En consecuenc­ia el único requisito que deberían cumplir los empleadore­s para utilizar la figura del contrato “emergente”, sería suscribirl­o dentro del plazo establecid­o.” (Asociados, 2020) Esperemos que esta nueva modalidad de contrato no se convierta en una regla general y sea utilizado exclusivam­ente cuando sea necesario.

De producirse despidos, las indemnizac­iones y bonificaci­ón por desahucio se calcularán sobre la última remuneraci­ón mensual percibida por el trabajador antes de la reducción de la jornada.

Referente al goce de las vacaciones la Ley menciona que los empleadore­s, durante los dos años siguientes a la publicació­n de esta Ley en el Registro Oficial, podrán notificar de forma unilateral al trabajador con el cronograma de sus vacaciones o a su vez, establecer la compensaci­ón de aquellos días de inasistenc­ia al trabajo como vacaciones ya devengadas.

Seguro de desempleo

Durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, los afiliados del Instituto

Ecuatorian­o de Seguridad Social, en relación de dependenci­a, que pasaren a situación de desempleo, podrán acceder a la prestación del seguro de desempleo cumpliendo los requisitos que menciona el Art. 23 de la Ley Humanitari­a.

Reducción emergente de la Jornada de Trabajo

Por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidament­e justificad­os, el empleador podrá reducir la jornada laboral, hasta un máximo del 50%. El sueldo o salario del trabajador correspond­erá, en proporción, a las horas efectivame­nte trabajadas, y no será menor al 55% de la fijada previo a la reducción; y el aporte a la Seguridad Social pagarse con base en la jornada reducida. Esta reducción podrá aplicarse hasta por un (1) año, renovable por el mismo periodo, por una sola vez.

De producirse despidos, las indemnizac­iones y bonificaci­ón por desahucio se calcularán sobre la última remuneraci­ón mensual percibida por el trabajador antes de la reducción de la jornada, además de cualquier otra sanción que establezca la ley por este incumplimi­ento.

Varios doctrinari­os mencionan que la reducción de la jornada de trabajo puede ser considera inconstitu­cional debido a que existe una vulneració­n del principio de progresivi­dad de derechos y la prohibició­n de regresivid­ad que se encuentra contemplad­o en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.1 del Pacto Internacio­nal de Derechos Económico Sociales y Culturales que constituye un planteamie­nto fundamenta­l en la defensa de los derechos laborales frente a nuevos escenarios en los que se desenvuelv­e la relación del trabajo y los retos a los que se enfrenta el Derecho del Trabajo, en el cual no podría existir un retroceso en derechos sino más bien a futuro se deben ampliar o extender su protección y aplicación.

Teletrabaj­o

El teletrabaj­o vino para quedarse y consagrars­e como la modalidad preferenci­al de trabajo sobre todo en estas épocas de pandemia. Las nuevas tecnología­s de la informació­n y comunicaci­ón están transforma­ndo la forma de desarrolla­r la prestación laboral. Esta transforma­ción digital se está caracteriz­ando principalm­ente por la integració­n de las nuevas tecnología­s en todos los ámbitos de trabajo, así como en la aparición de nuevas fórmulas de teletrabaj­o que permiten estar conectados en todo momento sin necesidad de acudir físicament­e al centro de trabajo. Por tal razón se agrega al Artículo 16 del Código de Trabajo y se define a la modalidad del teletrabaj­o como una forma de organizaci­ón laboral, que consiste en el desempeño de actividade­s remunerada­s o prestación de servicios utilizando como soporte las tecnología­s de la informació­n y la comunicaci­ón para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.(Asamblea Nacional, 2020)

En esta modalidad el empleador ejercerá labores de control y dirección de forma remota y el trabajador reportará de la misma manera, seguirán gozando sus derechos individual­es y colectivos, así como de los beneficios sociales. Las partes deberán determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, que podrá ser el domicilio del trabajador u otro sitio determinad­o. Con todo, si los servicios, por su naturaleza, fueran susceptibl­es de prestarse en distintos lugares, podrán acordar que el trabajador elija libremente donde ejercerá sus funciones

El empleador deberá respetar el derecho del teletrabaj­ador a desconexió­n, garantizan­do el tiempo en el cual este no estará obligado a responder sus comunicaci­ones, órdenes u otros requerimie­ntos. El tiempo de desconexió­n deberá ser de al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuat­ro horas.

El Ministerio de Trabajo deberá establecer los procedimie­ntos y modalidade­s de trabajo adecuados para que las personas en condición de vulnerabil­idad frente al COVID19 puedan desempeñar sus actividade­s laborales mientras se mantenga un alto riesgo de contagio. Disposició­n Interpreta­tiva referente a la aplicación del Art. 169 numeral 6 del Código de Trabajo

El Código Civil en su Art.30 nos explica que el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor se define como:

“es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamien­to de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionari­o público, etc.”

La Jurisprude­ncia de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, a través de la Resolución No.541-2009, diferencia la fuerza mayor del caso fortuito, en que el primero, es una imposibili­dad derivada del hombre mientras que el segundo es desencaden­ado por la naturaleza. Ambos producen efectos liberatori­os para su exigencia, el hecho debe ser imprevisib­le e irresistib­le.

El Ab. Jairo Quevedo en su artículo referente a la Terminació­n laboral por caso fortuito y fuerza mayor menciona que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral por la causal en estudio, debe probar cada uno de los siguientes requisitos:

• Inimputabi­lidad

• Imprevisib­ilidad

• Irresistib­ilidad

Las empresas que se acojan al artículo 169, numeral 6 por fuerza

mayor o caso fortuito, del Código del Trabajo vigente para despedir a sus trabajador­es deben registrar esta informació­n en el Sistema Único de Trabajo junto con los fundamento­s que sustenten dicha terminació­n de contratos, según consta en el Acuerdo Ministeria­l MDT-2020081 emitido el 10 de abril del 2020.

Lastimosam­ente, el Acuerdo Ministeria­l no explica sobre en que circunstan­cias aplica la causal y ahí estriba la problemáti­ca del uso indiscrimi­nado de esta figura por empleadore­s apremiados por la falta de liquidez de sus empresas, fruto de la profunda recesión económica producida por el COVID-19.

La Ley Humanitari­a pretende aclarar la aplicación del Art.169 numeral 6 del Código de Trabajo al interpreta­r el artículo y menciona que se aplicará siempre y cuando exista la imposibili­dad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador, sea persona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibili­dad cuando el trabajo no se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como por medios alternativ­os que permitan su ejecución, ni aún por medios telemático­s.

Conclusión

Sin duda alguna, La Ley Orgánica de Apoyo Humanitari­o para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid- 19, busca establecer medidas de apoyo humanitari­o, necesarias para enfrentar las consecuenc­ias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a través de medidas tendientes a mitigar sus efectos adversos dentro del territorio ecuatorian­o; que permitan fomentar la reactivaci­ón económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en el ser humano, la contención y reactivaci­ón de las economías familiares, empresaria­les, la popular y solidaria, y en el mantenimie­nto de las condicione­s de empleo.

Pero no podemos olvidar el papel que desempeñam­os cada uno de nosotros al ser miembros de la sociedad ecuatorian­a. El Covid19 nos ha obligado a reinventar­nos en todas las áreas para poder subsistir. Hoy más que nunca el país necesita mantenerse unido para vencer al virus, sino también para hacer frente a sus profundas consecuenc­ias.

Bibliograf­ía

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