DERECHO HUMANO AL AGUA
En la sentencia de inconstitucionalidad 37-2004 la Sala de lo Constitucional (SC CSJ) sostuvo que en el término recursos naturales del art. 117 de la Constitución se debe incluir el agua, el aire, la fauna, la flora y cita más. Interesa la mención del término agua, porque es el tema de este artículo. Retomando la anterior sentencia, en el caso del amparo 513-2012, se dejó sentado que el derecho al agua está adscrito interpretativamente al derecho al medio ambiente, agregando que también lo está en relación con los derechos a la vida y a la salud. Nos damos cuenta entonces de que existe fundamento para interpretar que existe un derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Se precisa en la sentencia: “acceder al agua sin discriminación alguna, factibilidad de contar con las instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación al servicio de acueducto, la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua –especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados– y a la información relevante sobre la misma”.
Miramos una vez más esa sentencia y encontramos lo siguiente: “El derecho cuando se trata de agua para el consumo humano, puede ser reclamada judicialmente por vulneraciones atribuidas al Estado o a los particulares, siendo titulares del derecho tanto el individuo como la comunidad”. Se establece también por la SC CSJ: “es preciso el despliegue de un conjunto de medidas, tareas y actuaciones del Estado, orientadas a garantizar su plena efectividad”. Muestra dicha Sala su posición firme en el tema en el caso I 32-2015, cuando se le plantea sobre el derecho humano al agua, al señalar que “ese derecho ya ha sido reconocido por jurisprudencia”. El Órgano Judicial salvadoreño, mediante el Tribunal Constitucional, cumplió su parte. Deben ahora continuar los dos restantes órganos del Estado.
En cuanto a la reforma constitucional propuesta de reconocer expresamente el derecho humano al agua como ya lo hacen Bolivia, Ecuador y Uruguay, apoyado en la realidad, creo que ello no garantiza que quede resuelto el problema y que la crisis no llegue a nivel general. Veamos por qué digo eso. La Constitución en el art. 70 establece que “el Estado tomará a su cargo, a los indigentes, que por su edad, incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo”. A menudo los vemos en los cruces de semáforos pidiendo limosnas. Se advierte ello incluso a una cuadra de CAPRES frente al nuevo hospital. ¿Se cumple el art. 70 constitucional? Resultaría difícil dar un sí. La cruzada por elevar a precepto constitucional el derecho humano al agua es buena, pero si a quienes les corresponde hacer y deshacer en el sector gubernamental no le meten interés, podría no funcionar como lo de los indigentes.
Más que la reforma constitucional que ahora está relegada, están ocupadas las diversas organizaciones defensoras del medio ambiente, muy intranquilas por cierto por el nuevo proyecto de Ley General de Aguas (el nombre podrá cambiar). ¿Se tendrá la capacidad en el órgano legislativo para saber escuchar las diversas propuestas y que nos den la noticia que no solo fue escuchar, sino que también se tomaron en cuenta? No digo que todo debe de ser aceptado, eso no sería posible, pero si se quiere ser exitoso, hacer una ley que su contenido efectivamente tenga legitimidad, debe prevalecer la razón.
¿Se tendrá la capacidad en el órgano legislativo para saber escuchar las diversas propuestas y que nos den la noticia que no solo fue escuchar, sino que también se tomaron en cuenta?