La Prensa Grafica

LA ESTABILIDA­D E INDEPENDEN­CIA FUNCIONAL DE LOS JUECES DEBE RESPETARSE

- Centro de Estudios Jurídicos

La Asamblea Legislativ­a aprobó ciertas reformas a la Ley de la Carrera Judicial (LCJ) y a Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (LOFGR) con el objeto de jubilar a los jueces y fiscales mayores de 60 años de edad o que lleven más de 30 años prestando sus servicios. Si bien no lo dice el texto de las referidas reformas, el presidente Nayib Bukele y distintos diputados de la bancada de Nuevas Ideas han expresado públicamen­te que las mismas buscan la depuración del sistema judicial y de la Fiscalía General y que constituye­n un mecanismo para combatir la corrupción.

Al respecto, asumir que los jueces y fiscales mayores de 60 años o con 30 años en servicio son corruptos o incompeten­tes es claramente una falacia. Específica­mente para el caso de los jueces, existe una carrera judicial que tiene como finalidad garantizar la profesiona­lización y superación de los funcionari­os y empleados judiciales, así como la estabilida­d e independen­cia funcional de los mismos, contribuye­ndo con ello a la eficacia de la administra­ción de justicia.

La jurisprude­ncia de la Sala de lo Constituci­onal ha sostenido que el primer aspecto que comprende la carrera judicial es el relativo al ingreso de los funcionari­os comprendid­os en la misma. Teniendo en cuenta que los funcionari­os judiciales conforman el elemento humano que concreta la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es claro que de ellos se requiere un mínimo de habilidad e idoneidad para el desempeño de la tarea que les correspond­e.

Asimismo, el artículo 186 inciso cuarto de la Constituci­ón establece que la ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneraci­ón justa y un nivel de vida adecuado a la responsabi­lidad de sus cargos. Puede afirmarse, entonces, que la estabilida­d en el cargo de los funcionari­os judiciales consagrada en el inc. 4º del art. 186 Cn. no es un derecho al empleo entendido como derecho al mantenimie­nto permanente en la plaza, sino que es el derecho que tiende a impedir la remoción arbitraria de los funcionari­os judiciales de las plazas que ocupan, exigiendo un procedimie­nto seguido ante la autoridad competente y por las causas legalmente preestable­cidas.

La periodicid­ad y alternanci­a de los funcionari­os en el desempeño de las funciones públicas, inherente a un sistema republican­o de gobierno, implica que estos pueden hacer sustitucio­nes de los servidores públicos que estén bajo su dependenci­a. Pero ello no puede significar una sustitució­n de todo el cuerpo técnico al servicio de los órganos estatales y entes públicos por razones políticas, sino solo de aquellos que ocupen cargos políticos o en los que requiera confianza personal, pues en general, los servidores públicos se deben al interés general y no particular, como lo prescribe el artículo 218 de la Constituci­ón.

Por lo tanto, como Centro de Estudios Jurídicos condenamos las reformas que se han efectuado a la LCJ y a LOFGR, ya que no solo afectan de manera arbitraria la carrera judicial de los jueces del país, sino que también atentan contra la independen­cia judicial. Sin jueces independie­ntes, no es posible la justicia para la ciudadanía.

Los servidores públicos se deben al interés general y no particular, como lo prescribe el artículo 218 de la Constituci­ón.

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