LA ESTABILIDAD E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES DEBE RESPETARSE
La Asamblea Legislativa aprobó ciertas reformas a la Ley de la Carrera Judicial (LCJ) y a Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (LOFGR) con el objeto de jubilar a los jueces y fiscales mayores de 60 años de edad o que lleven más de 30 años prestando sus servicios. Si bien no lo dice el texto de las referidas reformas, el presidente Nayib Bukele y distintos diputados de la bancada de Nuevas Ideas han expresado públicamente que las mismas buscan la depuración del sistema judicial y de la Fiscalía General y que constituyen un mecanismo para combatir la corrupción.
Al respecto, asumir que los jueces y fiscales mayores de 60 años o con 30 años en servicio son corruptos o incompetentes es claramente una falacia. Específicamente para el caso de los jueces, existe una carrera judicial que tiene como finalidad garantizar la profesionalización y superación de los funcionarios y empleados judiciales, así como la estabilidad e independencia funcional de los mismos, contribuyendo con ello a la eficacia de la administración de justicia.
La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sostenido que el primer aspecto que comprende la carrera judicial es el relativo al ingreso de los funcionarios comprendidos en la misma. Teniendo en cuenta que los funcionarios judiciales conforman el elemento humano que concreta la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es claro que de ellos se requiere un mínimo de habilidad e idoneidad para el desempeño de la tarea que les corresponde.
Asimismo, el artículo 186 inciso cuarto de la Constitución establece que la ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos. Puede afirmarse, entonces, que la estabilidad en el cargo de los funcionarios judiciales consagrada en el inc. 4º del art. 186 Cn. no es un derecho al empleo entendido como derecho al mantenimiento permanente en la plaza, sino que es el derecho que tiende a impedir la remoción arbitraria de los funcionarios judiciales de las plazas que ocupan, exigiendo un procedimiento seguido ante la autoridad competente y por las causas legalmente preestablecidas.
La periodicidad y alternancia de los funcionarios en el desempeño de las funciones públicas, inherente a un sistema republicano de gobierno, implica que estos pueden hacer sustituciones de los servidores públicos que estén bajo su dependencia. Pero ello no puede significar una sustitución de todo el cuerpo técnico al servicio de los órganos estatales y entes públicos por razones políticas, sino solo de aquellos que ocupen cargos políticos o en los que requiera confianza personal, pues en general, los servidores públicos se deben al interés general y no particular, como lo prescribe el artículo 218 de la Constitución.
Por lo tanto, como Centro de Estudios Jurídicos condenamos las reformas que se han efectuado a la LCJ y a LOFGR, ya que no solo afectan de manera arbitraria la carrera judicial de los jueces del país, sino que también atentan contra la independencia judicial. Sin jueces independientes, no es posible la justicia para la ciudadanía.
Los servidores públicos se deben al interés general y no particular, como lo prescribe el artículo 218 de la Constitución.