Impuestos y tasas
ARTÍCULO 3
Favorecidas. Son beneficiarios de la ley las micro y pequeñas empresas que se constituyan o aquellas que hayan venido operando informalmente y se formalicen cumpliendo con lo señalado en la presente ley en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Registro. Dicho registro o formalización podrá llevarse a cabo por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Inscripción conforme a lo dispuesto en el decreto legislativo No. 318-2013 contentivo de la Ley para la Protección, Beneficios y Regularización de la Actividad Informal y su reglamento. 2. Inscripción a través del portal Mi Empresa en Línea, conforme a lo dispuesto en el decreto 284-2018 contentivo de la Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas y su reglamento. 3. Cualquier otro mecanismo contenido en el Código de Comercio y demás leyes vigentes.
ARTÍCULO 4
Vigencia. El certificado tendrá vigencia de un plazo máximo de doce meses y que sustituye por ese período los permisos de operación extendidos por las Municipalidades. En el mismo documento de constitución o formalización debe declararse la voluntad de sujetarse al régimen de la ley de apoyo.
Requisito. Comerciantes favorecidos deben quedar inscritos en un Registro de Exonerados a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con lo que detalla el artículo 5.
Excepciones. No aplica al impuesto sobre ganancias de capital, el impuesto sobre dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades, el impuesto único del 10% y otros impuestos más.
ARTÍCULO 6
Impuestos. Comerciantes que se constituyan formalmente e inscriban en cualquier Registro Público de Comercio y Cámara de Comercio del país, indistintamente de su capital social fundacional y que sean considerados como una micro o pequeña empresa, estarán exentas del impuesto personal y del impuesto sobre industrias, comercios y servicios de las Corporaciones Municipales.
ARTÍCULO 9
Compromiso. Los beneficiarios al amparo del presente decreto deben presentar anualmente la declaración de sacrificio fiscal, según el formulario aprobado por la Secretaría de Finanzas y las Administraciones Tributaria y Aduanera según corresponda.
ARTÍCULO 10
Vigencia. Las micro y pequeñas empresas constituidas y en operación con anterioridad a la vigencia del presente decreto pueden acogerse y gozar de los beneficios de esta ley, siempre que acrediten en un plazo de doce meses a partir de la vigencia del decreto.
Requerimientos. Para la aplicación de este beneficio se debe contar con la autorización de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. No tener ingresos brutos anuales mayores a tres millones de lempiras en el ejercicio fiscal anterior e inscribirse en el Registro de Exonerados.
ARTICULO 12
Excepción. No son beneficiarias de la ley las personas naturales, sean socios, accionistas o participantes sociales a personas naturales que ya formen parte de otra sociedad mercantil dedicada a una actividad igual o que hayan formado parte de otra sociedad dedicada a una actividad similar. Asimismo, no gozarán las micro o pequeñas empresas que incluyan dentro de su participación social a personas jurídicas indistintas de su categoría.