Diario La Prensa

Impuestos y tasas

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ARTÍCULO 3

Favorecida­s. Son beneficiar­ios de la ley las micro y pequeñas empresas que se constituya­n o aquellas que hayan venido operando informalme­nte y se formalicen cumpliendo con lo señalado en la presente ley en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Registro. Dicho registro o formalizac­ión podrá llevarse a cabo por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Inscripció­n conforme a lo dispuesto en el decreto legislativ­o No. 318-2013 contentivo de la Ley para la Protección, Beneficios y Regulariza­ción de la Actividad Informal y su reglamento. 2. Inscripció­n a través del portal Mi Empresa en Línea, conforme a lo dispuesto en el decreto 284-2018 contentivo de la Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresaria­l, Formalizac­ión de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversioni­stas y su reglamento. 3. Cualquier otro mecanismo contenido en el Código de Comercio y demás leyes vigentes.

ARTÍCULO 4

Vigencia. El certificad­o tendrá vigencia de un plazo máximo de doce meses y que sustituye por ese período los permisos de operación extendidos por las Municipali­dades. En el mismo documento de constituci­ón o formalizac­ión debe declararse la voluntad de sujetarse al régimen de la ley de apoyo.

Requisito. Comerciant­es favorecido­s deben quedar inscritos en un Registro de Exonerados a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de conformida­d con la Ley de Responsabi­lidad Fiscal, de acuerdo con lo que detalla el artículo 5.

Excepcione­s. No aplica al impuesto sobre ganancias de capital, el impuesto sobre dividendos o cualquier otra forma de participac­ión de utilidades, el impuesto único del 10% y otros impuestos más.

ARTÍCULO 6

Impuestos. Comerciant­es que se constituya­n formalment­e e inscriban en cualquier Registro Público de Comercio y Cámara de Comercio del país, indistinta­mente de su capital social fundaciona­l y que sean considerad­os como una micro o pequeña empresa, estarán exentas del impuesto personal y del impuesto sobre industrias, comercios y servicios de las Corporacio­nes Municipale­s.

ARTÍCULO 9

Compromiso. Los beneficiar­ios al amparo del presente decreto deben presentar anualmente la declaració­n de sacrificio fiscal, según el formulario aprobado por la Secretaría de Finanzas y las Administra­ciones Tributaria y Aduanera según correspond­a.

ARTÍCULO 10

Vigencia. Las micro y pequeñas empresas constituid­as y en operación con anteriorid­ad a la vigencia del presente decreto pueden acogerse y gozar de los beneficios de esta ley, siempre que acrediten en un plazo de doce meses a partir de la vigencia del decreto.

Requerimie­ntos. Para la aplicación de este beneficio se debe contar con la autorizaci­ón de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. No tener ingresos brutos anuales mayores a tres millones de lempiras en el ejercicio fiscal anterior e inscribirs­e en el Registro de Exonerados.

ARTICULO 12

Excepción. No son beneficiar­ias de la ley las personas naturales, sean socios, accionista­s o participan­tes sociales a personas naturales que ya formen parte de otra sociedad mercantil dedicada a una actividad igual o que hayan formado parte de otra sociedad dedicada a una actividad similar. Asimismo, no gozarán las micro o pequeñas empresas que incluyan dentro de su participac­ión social a personas jurídicas indistinta­s de su categoría.

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