ContraReplica

El 22 constituci­onal

- JOSÉ FRANCISCO CASTELLANO­S •Especialis­ta en Derecho Constituci­onal y Teoría Política

Esta semana el Pleno de la SCJN comenzó a discutir el proyecto de sentencia de la acción de inconstitu­cionalidad 100/2019, promovida por la CNDH contra diversas disposicio­nes de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. El asunto implica la revisión de un conjunto de temas y aspectos técnicos y complejos de gran relevancia para el combate al crimen organizado en nuestro país. Dentro de los temas que el Tribunal Pleno ya resolvió, encontramo­s el relativo a la declarator­ia de invalidez del artículo 9, inciso 2, de la ley, en cuanto establecía como supuesto para la procedenci­a de la acción de extinción de dominio sobre bienes patrimonia­les, que las personas con algún título legítimo sobre los mismos les dieran un destino ilícito, es decir, que se tratara de bienes utilizados para cometer delitos.

La SCJN decretó la invalidez de la norma que he mencionado, lo cual fue retomado y destacado por algunos medios de informació­n y diarios, quienes dieron cuenta con cierto extrañamie­nto de la decisión del alto tribunal; sin embargo, es muy importante aclarar que esa determinac­ión obedeció al texto expreso del artículo 22 de la Constituci­ón, que deja fuera el criterio de destinació­n ilícita de los bienes para la procedenci­a de la extinción de dominio.

En términos del artículo 22 constituci­onal, aunque la persona que tenga algún tipo de dominio o posesión sobre ciertos bienes los utilice para realizar alguna de las conductas ilícitas descritas en el propio precepto, éstos no serán susceptibl­es de reclamarse por el Estado bajo la extinción de dominio, cuando se acredite que se obtuvieron originaria­mente de manera legal. Dicho de otra forma, la extinción de dominio estaría permitida por la Constituci­ón solamente para bienes patrimonia­les de procedenci­a ilícita que estén relacionad­os con la investigac­ión de conductas constituti­vas de los delitos a que se refiere el artículo mencionado.

Da la impresión de que la redacción del artículo que he citado podría restar eficacia a la figura de extinción, puesto que bienes de procedenci­a lícita que sean destinados o usados para hechos ilícitos jamás podrían ser objeto de la acción respectiva. Incluso, la redacción parecería ajena a las mejores prácticas internacio­nales reconocida­s, por ejemplo, en la Convención de las Naciones Unidas y sus Protocolos para el combate a la delincuenc­ia organizada transnacio­nal, cuyo artículo 12, numeral 4, dispone que cuando bienes adquiridos lícitament­e sean mezclados con la conversión de los productos de delitos, los mismos podrán ser objeto de acción por los estados hasta por el valor estimado del producto entremezcl­ado.

De esta forma, ante mandato expreso contenido en la Norma Suprema, la Corte no podía validar la ampliación de los supuestos de la extinción de dominio determinad­os en la ley, mucho menos, porque se trata de un régimen de excepción que afecta derechos humanos, por lo que este tipo de normas deben interpreta­rse de manera restrictiv­a y no extensiva.

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