Pensión alimenticia, nuevos parámetros para definirla
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido coincidente con la doctrina en definir al derecho de alimentos como: la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir.
Las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad deberá darse cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor y el deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto.
Por ello, en el evento del trámite de un juicio de alimentos, lo que el juez del conocimiento debe verificar es que la carga alimentaria sea proporcional, no solo en cuanto a su contenido económico, sino también por lo que se refiere a su duración.
Del mismo modo, tomando como punto de partida el parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible identificar la obligación del Estado mexicano de garantizar la igualdad entre los cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto.
Este mandato está explícitamente previsto en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De manera que queda prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia.
De suerte que, derivado de la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar que la obligación alimentaria no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente la prerrogativa fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos.
Así, por más que en un asunto de alimentos exista la relación madre e hijo entre la deudora y el acreedor alimentista, ello resulta insuficiente, por sí mismo, para estimar que debe condenarse al pago de una pensión alimenticia a favor del hijo, pues debe atenderse además a los principios de proporcionalidad e igualdad, esto es, a la posibilidad de aportar alguna cantidad, observando, para ello, su calidad de mujer, escolaridad, ingreso, si es que tiene a cargo otros menores, así como verificar si cuenta con alguna discapacidad física que le impida allegarse de recursos económicos y, desde luego, no dejar de lado la existencia del padre que, incluso, pueda contar con los elementos suficientes para hacerse cargo de los alimentos del acreedor. Consecuentemente, el otorgamiento de los alimentos debe atender a cada asunto en particular y no solo a la obligación derivada de la relación materno/filial.
El juzgador queda obligado en los juicios de alimentos a privilegiar sobre todas las cosas el interés superior de la niñez, el cual es un principio muy relevante en el derecho internacional, que se recoge en el artículo 4.º de la Constitución Federal, e implica que la protección de los derechos de los menores por las autoridades debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que esas prerrogativas deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que los menores tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos.
Bajo esos parámetros, la Corte ha sostenido que los órganos jurisdiccionales, en todos los asuntos y decisiones que atañen a niños, niñas y adolescentes, deben asegurarse que estos obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, para lo cual, adoptarán las medidas que garanticen su bienestar integral, en todo momento.
En consecuencia, dichos órganos deben obviar un conflicto competencial que involucra derechos de menores y resolver el asunto en forma prioritaria, atento al principio mencionado, sobre todo si cualquiera de los jueces contendientes es legalmente competente para resolver sobre alguno de los actos reclamados en el amparo, aunado a que tienen vedado dividir la continencia de la causa.
Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de interés. ¡Hasta la próxima!