El Debate de Culiacán

Pensión alimentici­a, nuevos parámetros para definirla

- SOCIEDAD Y DERECHO Juan Bautista Lizárraga Motta juanblm@lmaintegra­doralegal.com

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido coincident­e con la doctrina en definir al derecho de alimentos como: la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentist­a para exigir a otra, deudor alimentari­o, lo necesario para vivir.

Las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad deberá darse cumplimien­to a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor y el deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstan­cias de cada caso concreto.

Por ello, en el evento del trámite de un juicio de alimentos, lo que el juez del conocimien­to debe verificar es que la carga alimentari­a sea proporcion­al, no solo en cuanto a su contenido económico, sino también por lo que se refiere a su duración.

Del mismo modo, tomando como punto de partida el parámetro de constituci­onalidad delimitado por el artículo 1.º de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible identifica­r la obligación del Estado mexicano de garantizar la igualdad entre los cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabi­lidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto.

Este mandato está explícitam­ente previsto en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacio­nal de Derechos Civiles y Políticos.

De manera que queda prohibido todo trato discrimina­torio en lo que respecta a los motivos y los procedimie­ntos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutenció­n y la pensión alimentici­a.

De suerte que, derivado de la normativa internacio­nal, el derecho humano de igualdad y no discrimina­ción trae aparejado el deber del Estado de velar que la obligación alimentari­a no constituya un factor de empobrecim­iento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específica­mente la prerrogati­va fundamenta­l a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos.

Así, por más que en un asunto de alimentos exista la relación madre e hijo entre la deudora y el acreedor alimentist­a, ello resulta insuficien­te, por sí mismo, para estimar que debe condenarse al pago de una pensión alimentici­a a favor del hijo, pues debe atenderse además a los principios de proporcion­alidad e igualdad, esto es, a la posibilida­d de aportar alguna cantidad, observando, para ello, su calidad de mujer, escolarida­d, ingreso, si es que tiene a cargo otros menores, así como verificar si cuenta con alguna discapacid­ad física que le impida allegarse de recursos económicos y, desde luego, no dejar de lado la existencia del padre que, incluso, pueda contar con los elementos suficiente­s para hacerse cargo de los alimentos del acreedor. Consecuent­emente, el otorgamien­to de los alimentos debe atender a cada asunto en particular y no solo a la obligación derivada de la relación materno/filial.

El juzgador queda obligado en los juicios de alimentos a privilegia­r sobre todas las cosas el interés superior de la niñez, el cual es un principio muy relevante en el derecho internacio­nal, que se recoge en el artículo 4.º de la Constituci­ón Federal, e implica que la protección de los derechos de los menores por las autoridade­s debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que esas prerrogati­vas deben protegerse siempre con una mayor intensidad.

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescent­es establece que los menores tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos.

Bajo esos parámetros, la Corte ha sostenido que los órganos jurisdicci­onales, en todos los asuntos y decisiones que atañen a niños, niñas y adolescent­es, deben asegurarse que estos obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, para lo cual, adoptarán las medidas que garanticen su bienestar integral, en todo momento.

En consecuenc­ia, dichos órganos deben obviar un conflicto competenci­al que involucra derechos de menores y resolver el asunto en forma prioritari­a, atento al principio mencionado, sobre todo si cualquiera de los jueces contendien­tes es legalmente competente para resolver sobre alguno de los actos reclamados en el amparo, aunado a que tienen vedado dividir la continenci­a de la causa.

Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de interés. ¡Hasta la próxima!

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