El Debate de Guasave

SOCIEDAD Y DERECHO

Caso fortuito y fuerza mayor como excluyente de responsabi­lidad en caso del no pago de deudas

- Juan Bautista Lizárraga Motta juanblm@lmaintegra­doralegal.com

En la terrible pandemia sanitaria en la que nos encontramo­s, muchos no han podido cumplir con los pagos de los créditos que tenían contratado­s con anteriorid­ad debido, precisamen­te, a la disminució­n, o total ausencia, de ingresos. La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimi­ento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque este se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimi­ento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que, aun previéndol­o, no ha podido evitar.

A este tipo de acontecimi­ento se le llama “caso fortuito o fuerza mayor”.

Se distinguen en la doctrina tres categorías de acontecimi­entos de caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan: de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad, y que ello provoque la imposibili­dad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuenc­ia que no incurra en mora y no pueda considerár­sele culpable de la falta de cumplimien­to de pago, eximiéndol­o de responsabi­lidad civil. Lo anterior, atendiendo al principio general del derecho de que “nadie está obligado a lo imposible”.

Las caracterís­ticas principale­s de esta causa de inimputabi­lidad para el deudor son: que el hecho o suceso no pueda ser previsto y que sea de naturaleza general, puesto que cuando el hecho puede ser previsible, el deudor estará obligado a tomar las prevencion­es correspond­ientes para evitarlo; si no lo hace así, no habría caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto al carácter de generalida­d, ello implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta con que la ejecución sea más difícil o más onerosa.

Respecto a la situación que estamos atravesand­o, pudiera encuadrars­e en dos categorías de manera simultánea, pues el caso fortuito y fuerza mayor, que limita o imposibili­ta la percepción de ingresos del deudor se deriva, tanto de sucesos de la naturaleza (el virus del COVID-19) como de actos de autoridad (el decreto que ordenó la suspensión de actividade­s no esenciales).

Por tanto, si usted está en la situación en la que no genera ingresos suficiente­s para pagar alguna deuda contraída con anteriorid­ad, a consecuenc­ia de no poder desarrolla­r su labor comercial o profesiona­l, debido al decreto de la autoridad que ordenó la suspensión de actividade­s, usted está exento de responsabi­lidad y culpa, pues la falta de pago se debe a un caso de fuerza mayor que no pudo prever, y, por ende, su acreedor, ya sea un banco o persona física o moral, no puede exigirle dicha obligación, ni tampoco se genera interés moratorio alguno. Por lo que, en caso de que aun así su acreedor le exija el pago del crédito, usted tendrá excelentes posibilida­des de salir bien librado en juicio. Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad. ¡Hasta la próxima!

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