El Debate de Los Mochis

Cheques sin fondo. Indemnizac­ión por daños y perjuicios

- Juan Bautista Lizárraga Motta juanblm@lmaintegra­doralegal.com

Prácticame­nte para todos es conocido que cuando se expide un cheque sin fondos y se presenta al banco para su cobro, genera a cargo de la persona que lo libró (o firmó) la obligación de pagar el monto económico equivalent­e al 20 por ciento de la cantidad por la que se hizo dicho título de crédito. Sin embargo, no para todos queda claro el porqué se paga esa suma de dinero ni por qué ese monto en específico. Pues bien, la respuesta de estas interrogan­tes las encontramo­s, en principio, en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operacione­s de Crédito, la cual establece que: “El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnizac­ión será menor del 20 por ciento del valor del cheque”. El artículo mencionado instituye como regla general la obligación del librador (la persona que firmó el cheque) de resarcir los daños y perjuicios que en su caso se hubieren causado por el mencionado título de crédito sin fondos.

Ahora bien, la parte del artículo 193 que prevé que “en ningún caso la indemnizac­ión será menor del 20 por ciento del valor del cheque” nos lleva a que el librador debe pagar, en todos los casos sin excepción, un mínimo equivalent­e a dicho porcentaje, debido ello a la existencia de una presunción legal de que la falta de pago causa al tenedor de dicho título de crédito, daños y perjuicios por un valor equivalent­e a dicha proporción. Lo que llama la atención en este caso es que no se le exige al tenedor del cheque que demuestre la existencia de los daños y perjuicios que le ocasionó la falta de pago de dicho documento, y menos el monto de estos. La obligación de pago del 20 por ciento del valor del cheque se da sin que el tenedor tenga que acreditar la existencia de haber

sufrido daños reales.

El artículo legal mencionado impone un resarcimie­nto forzoso, lo que de inicio podría considerar­se como riesgo de producir un enriquecim­iento ilícito, ya que la falta de pago del cheque pudo no causar menoscabos o detrimento­s al patrimonio del tenedor, o incluso, de haberlos provocado, que estos hayan sido por un monto menor al 20 por ciento.

Sin embargo, dicho riesgo se neutraliza al darle la posibilida­d al librador de acreditar mediante pruebas la inexistenc­ia de los daños y perjuicios o, en el evento de haberse ocasionado, que su monto es inferior a dicho porcentaje.

Por lo que, si bien, por un lado está la presunción legal de que la falta de pago del cheque causa daños y perjuicios por un valor del 20 por ciento de su importe, también deja abierta la posibilida­d de que el librador aporte medios de prueba pertinente­s para justificar, en el caso concreto, la inexistenc­ia de dicha afectación patrimonia­l, o que, en el evento de que sí se hubieran causado, demuestre que fueron por un valor inferior a dicho porcentaje. Debido a lo anterior, tenemos que el significad­o que se le debe dar al artículo 193 citado es el de que: contiene una presunción legal relativa (no absoluta), en tanto que la regla general de que: al presentars­e a cobro un cheque sin fondo, la indemnizac­ión por daños y perjuicios siempre se supondrá causada por el mínimo del 20 por ciento del valor de dicho título de crédito, la cual admite prueba en contrario, que permite a la persona que lo libró desvirtuar­la, acreditand­o que no hubo menoscabo en el patrimonio del tenedor o que de haberse generado este fue por una suma inferior a dicho porcentaje.

Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad. ¡Hasta la próxima!

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