Universidades privadas ¿pueden ser autoridades responsables en el juicio de amparo?
De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Universidades privadas. Cuando realizan actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo”, las instituciones privadas de educación superior están exentas de que se ejercite juicio constitucional en su contra por actos u omisiones que realicen para con su alumnado.
El criterio jurisprudencial inevitablemente plantea preguntas tales como: ¿Ello será así en realidad? ¿En cualquier evento estarán exoneradas de responsabilidad las universidades privadas en tratándose del juicio de amparo? Lo invito a que me acompañe a realizar el análisis legal de este planteamiento:
De inicio, tenemos que el juicio de amparo es el instrumento o medio de defensa y protección de derechos humanos ante actos u omisiones cometidos por parte de los poderes públicos o por particulares.
Para efectos del juicio de amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de una autoridad, que afecten derechos humanos de los gobernados y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, conforme a la fracción II, segundo párrafo, del artículo 5.º de la Ley de Amparo.
Las universidades privadas son, sin duda, entes particulares (no públicos), pero cuyas facultades se encuentran reguladas por la Ley General de Profesiones, las correspondientes leyes de cada estado de la República donde se ubiquen estas, y por su propia ley reglamentaria o reglamento interno.
Las universidades privadas realizan actos tales como: la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de su ley o reglamento interno, los cuales pueden llegar a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que pudieran ser consideradas como violatorias de derechos humanos.
La jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN analizada resuelve de tajo que las universidades privadas, en los casos anotados, no pueden ser consideradas como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, al sostener que la inscripción, ingreso, evaluación, etc., no constituyen actos de autoridad por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos humanos, ya que la relación entre esas instituciones educativas privadas y sus alumnos es de naturaleza contractual (convenio celebrado por la escuela y el alumno al momento de su ingreso) y no un acto unilateral emitido solo por la primera. Por lo que aquellos que por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos, tienen conocimiento y aceptan que, ante el incumplimiento de lo acordado en la relación convencional, la escuela puede tomar las medidas disciplinarias correspondientes, motivo por el cual no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, al tratarse de actos previamente consentidos por el estudiante, desde el momento de la celebración del contrato educacional.
El criterio jurisprudencial citado establece una regla aplicable en aquellos casos en los que exista una relación de coordinación entre las instituciones educativas privadas y sus alumnos, en la cual estos se encuentran sometidos voluntariamente a las normas internas de la institución, con base en el contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre ambas partes, por lo que no pueden impugnar en amparo los actos relacionados con su inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina.
Ahora bien, no obstante que en principio es correcta la apreciación de la jurisprudencia analizada, esta regla no puede aplicar de manera tajante y general en todas las relaciones que se presenten entre la escuela superior y el estudiante, como pueden ser, por ejemplo: un trato desigual de la universidad hacia el alumno por cuestión de su creencia religiosa, su raza o su preferencia sexual, los cuales por su naturaleza e importancia pueden afectar los derechos humanos de los estudiantes, y que por ello se equiparan a los emitidos por una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, al ser pronunciados por la institución educativa de manera unilateral, discrecional y obligatoria, en ejercicio de una función prevista en una norma general que le otorga atribuciones para actuar con esa calidad.
La existencia de violaciones a derechos humanos por universidades privadas no debe quedar al margen de la protección que brinda el juicio de amparo, pues ello implicaría permitirlas, con base en un convenio educacional entre partes, en el que la institución universitaria realizaría actos equivalentes a los de una autoridad, arbitrarios y ajenos a la relación contractual pedagógica. Sostener que las universidades privadas no pueden ser autoridades en el juicio de amparo y, por ende, permitir que transgredan la integridad y dignidad de las personas bajo el argumento de que se trata de una relación contractual, atentaría gravemente contra el modelo de protección y respeto de derechos humanos previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de la República.
Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad. ¡Hasta la próxima!