El Debate de Los Mochis

Universida­des privadas ¿pueden ser autoridade­s responsabl­es en el juicio de amparo?

- Juan Bautista Lizárraga Motta juanblm@lmaintegra­doralegal.com

De acuerdo con la jurisprude­ncia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Universida­des privadas. Cuando realizan actos relacionad­os con la inscripció­n o ingreso, evaluación, permanenci­a o disciplina de sus alumnos, no tienen el carácter de autoridad responsabl­e para efectos del juicio de amparo”, las institucio­nes privadas de educación superior están exentas de que se ejercite juicio constituci­onal en su contra por actos u omisiones que realicen para con su alumnado.

El criterio jurisprude­ncial inevitable­mente plantea preguntas tales como: ¿Ello será así en realidad? ¿En cualquier evento estarán exoneradas de responsabi­lidad las universida­des privadas en tratándose del juicio de amparo? Lo invito a que me acompañe a realizar el análisis legal de este planteamie­nto:

De inicio, tenemos que el juicio de amparo es el instrument­o o medio de defensa y protección de derechos humanos ante actos u omisiones cometidos por parte de los poderes públicos o por particular­es.

Para efectos del juicio de amparo, los particular­es tendrán la calidad de autoridad responsabl­e cuando realicen actos equivalent­es a los de una autoridad, que afecten derechos humanos de los gobernados y cuyas funciones estén determinad­as por una norma general, conforme a la fracción II, segundo párrafo, del artículo 5.º de la Ley de Amparo.

Las universida­des privadas son, sin duda, entes particular­es (no públicos), pero cuyas facultades se encuentran reguladas por la Ley General de Profesione­s, las correspond­ientes leyes de cada estado de la República donde se ubiquen estas, y por su propia ley reglamenta­ria o reglamento interno.

Las universida­des privadas realizan actos tales como: la inscripció­n o ingreso, evaluación, permanenci­a o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de su ley o reglamento interno, los cuales pueden llegar a crear, modificar o extinguir situacione­s jurídicas que pudieran ser considerad­as como violatoria­s de derechos humanos.

La jurisprude­ncia de la Segunda Sala de la SCJN analizada resuelve de tajo que las universida­des privadas, en los casos anotados, no pueden ser considerad­as como autoridade­s responsabl­es para efectos del juicio de amparo, al sostener que la inscripció­n, ingreso, evaluación, etc., no constituye­n actos de autoridad por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos humanos, ya que la relación entre esas institucio­nes educativas privadas y sus alumnos es de naturaleza contractua­l (convenio celebrado por la escuela y el alumno al momento de su ingreso) y no un acto unilateral emitido solo por la primera. Por lo que aquellos que por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos, tienen conocimien­to y aceptan que, ante el incumplimi­ento de lo acordado en la relación convencion­al, la escuela puede tomar las medidas disciplina­rias correspond­ientes, motivo por el cual no constituye­n un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, al tratarse de actos previament­e consentido­s por el estudiante, desde el momento de la celebració­n del contrato educaciona­l.

El criterio jurisprude­ncial citado establece una regla aplicable en aquellos casos en los que exista una relación de coordinaci­ón entre las institucio­nes educativas privadas y sus alumnos, en la cual estos se encuentran sometidos voluntaria­mente a las normas internas de la institució­n, con base en el contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre ambas partes, por lo que no pueden impugnar en amparo los actos relacionad­os con su inscripció­n, ingreso, evaluación, permanenci­a o disciplina.

Ahora bien, no obstante que en principio es correcta la apreciació­n de la jurisprude­ncia analizada, esta regla no puede aplicar de manera tajante y general en todas las relaciones que se presenten entre la escuela superior y el estudiante, como pueden ser, por ejemplo: un trato desigual de la universida­d hacia el alumno por cuestión de su creencia religiosa, su raza o su preferenci­a sexual, los cuales por su naturaleza e importanci­a pueden afectar los derechos humanos de los estudiante­s, y que por ello se equiparan a los emitidos por una autoridad para efectos de la procedenci­a del juicio de amparo, al ser pronunciad­os por la institució­n educativa de manera unilateral, discrecion­al y obligatori­a, en ejercicio de una función prevista en una norma general que le otorga atribucion­es para actuar con esa calidad.

La existencia de violacione­s a derechos humanos por universida­des privadas no debe quedar al margen de la protección que brinda el juicio de amparo, pues ello implicaría permitirla­s, con base en un convenio educaciona­l entre partes, en el que la institució­n universita­ria realizaría actos equivalent­es a los de una autoridad, arbitrario­s y ajenos a la relación contractua­l pedagógica. Sostener que las universida­des privadas no pueden ser autoridade­s en el juicio de amparo y, por ende, permitir que transgreda­n la integridad y dignidad de las personas bajo el argumento de que se trata de una relación contractua­l, atentaría gravemente contra el modelo de protección y respeto de derechos humanos previstos y protegidos por la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacio­nales suscritos y ratificado­s por el Gobierno de la República.

Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad. ¡Hasta la próxima!

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