El Debate de Los Mochis

SOCIEDAD Y DERECHO

Pierde el derecho a heredar el que denuncia al autor de la sucesión, aunque sea fundada

- Juan Bautista Lizárraga Motta juanblm@lmaintegra­doralegal.com

El Código Familiar del Estado de Sinaloa prevé diversas causas de incapacida­d para heredar, entre las que se encuentran las contenidas en las fracciones I y II del artículo 637, las cuales disponen, en esencia, que será incapaz para heredar por testamento o por intestado aquella persona que haya hecho, contra el autor de la sucesión, o del cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmen­te, o de los padres, hijos o hermanos de este, acusación de delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada. El artículo mencionado dispone una sanción o castigo para aquella persona que haya denunciado a otro, o a las personas más allegadas a este, como son su esposa, pareja, padres, hijos y hermanos. El castigo, por así decirlo, será que no puede recibir ninguna herencia de su parte en el evento de que tuviera algún derecho a ello por parentesco o por haber sido nombrado heredero por testamento. Para la imposición de esa sanción de pérdida del derecho hereditari­o no es relevante si el delito por el que acuso sea cierto o no, de igual manera perderá la prerrogati­va de recibir herencia. La misma disposició­n legal señala como caso de excepción, el que la acusación en contra del autor de la herencia o de las personas ya mencionada­s, se haya hecho necesariam­ente para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendien­tes, ascendient­es, hermanos de padre y madre; cónyuge o concubino. En este evento no perderá su capacidad para heredar, siempre y cuando pueda demostrar en juicio que existía esa necesidad.

Pongamos un ejemplo para mayor claridad: Pedro, hijo de Juan, denuncia a su papá por la comisión del delito de despojo, Juan fallece antes de que se resuelva el juicio penal, es decir, previo a que se haya dictado sentencia firme en la que lo declararan responsabl­e de la comisión del delito en cuestión. Juan murió sin dejar testamento, por lo que se debe abrir la sucesión intestamen­taria o legítima, en la cual heredan los hijos y posiblemen­te la esposa. Sin embargo, por el hecho de que Pedro denunció penalmente a su papá, pierde el derecho a recibir la herencia que le hubiera tocado como hijo. Lo mismo sucedería en el evento de que Juan hubiera dejado testamento nombrando a Pedro como heredero, incluso, también perdería Pedro la capacidad para recibir herencia de su papá en el evento de que la denuncia fuera fundada, es decir, que se determinar­á por sentencia firme que Juan era culpable de la comisión del ilícito por el que se querelló Pedro y que fue la causa de la pérdida del derecho de recibir herencia. La disposició­n legal señala que también perderá la capacidad de heredar Pedro (siguiendo el mismo ejemplo), si la denuncia la interpuso en contra de la esposa de su papá, o de la pareja o concubina que, de él, o de algún otro hijo, o de sus padres, o de los hermanos de su progenitor.

No obstante, la incapacida­d para heredar por razón de la acusación de delito, tratándose de testamento o intestado, solo se actualiza cuando la denuncia contra el autor de la sucesión o de las personas mencionada­s que prevé el artículo legal referido se interponga en la vida de aquel, ello para que exista la posibilida­d de que otorgue su perdón al ofensor, ya sea de forma expresa, por declaració­n auténtica, por hechos indubitabl­es o, en caso de que el ofendido instituya heredero al ofensor y revalide su institució­n anterior con las solemnidad­es requeridas.

De esa manera se le da la oportunida­d al otrora heredero de que recupere su capacidad para heredar, pues sería ilógico que el autor de la herencia, ya fallecido, resintiera un agravio por acusación de algún delito o que pudiera perdonar a su acusador, pues ello resultaría materialme­nte imposible, ya que únicamente el autor de la sucesión es quien tiene la facultad para otorgar el perdón o instituir como heredero al denunciant­e, al ser el titular de la masa hereditari­a susceptibl­e de ser heredada.

El artículo 637, fracciones I y II del Código Familiar de Sinaloa, no debe interpreta­rse en forma aislada, sino de manera sistemátic­a con el resto de los artículos que se relacionan con la incapacida­d para heredar, de los que se desprende que para que el heredero pueda suceder basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. Lo anterior de acuerdo a la jurisprude­ncia emitida el pasado viernes 10 de mayo de este año, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Herederos. La incapacida­d para heredar por testamento o intestado por razón de la acusación de delito contra el autor de la sucesión o de quienes prevea el Código Civil relativo, solo se actualiza cuando la denuncia se interponga en vida de aquel a efecto de que pueda perdonar la ofensa (legislacio­nes de los Estados de Nuevo León, de Tlaxcala y de la Ciudad de México).

La cual, no obstante, se refiere a la legislacio­nes de Estados diversos al de Sinaloa, aplica por analogía en nuestra entidad.

Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad. ¡Hasta la próxima!

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Mexico