El Debate de Los Mochis

SOCIEDAD Y DERECHO

Inconstitu­cionalidad del artículo 4.º del Código Federal de Procedimie­ntos Civiles

- Juan Bautista Lizárraga Motta juanblm@lmaintegra­doralegal.com

El primer párrafo del artículo 4.º del Código Federal de Procedimie­ntos Civiles (CFPC) es violatorio de los derechos humanos de igualdad y de pronta y completa impartició­n de justicia, previstos en los artículos 1.º y 17 de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el artículo 1.º constituci­onal prevé, de manera prepondera­nte, el derecho humano a la “igualdad”.

La “igualdad” es un derecho complejo, que abarca un amplio espectro, por lo que no solo se debe entender como la “no discrimina­ción”, sino que también se refiere a aquella paridad y proporcion­alidad que deben guardar internamen­te las leyes mismas.

Es decir, el citado derecho humano, como principio adjetivo, prevé la “igualdad formal” o de derecho, como protección contra distincion­es o tratos arbitrario­s, pregona que debe existir “igualdad” ante la ley y uniformida­d en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridade­s, la cual debe ser garantizad­a por la autoridad materialme­nte legislativ­a y que consiste en el control del contenido de las leyes a fin de evitar diferencia­ciones sin justificac­ión constituci­onal o violatoria­s del principio de proporcion­alidad. El primer párrafo del artículo 4.º del CFPC contiene una desigualda­d constituci­onalmente injustific­ada, al darle un trato preferenci­al y desproporc­ionado a los entes públicos respecto a sus contrapart­es particular­es en un procedimie­nto jurisdicci­onal, que además trae como consecuenc­ia una desigualda­d procesal en perjuicio de los gobernados y un impediment­o grave a la pronta y completa impartició­n de justicia.

El primer párrafo del artículo comentado dispone (transcripc­ión literal): “Las institucio­nes, servicios y dependenci­as de la Administra­ción Pública de la Federación y de las entidades federativa­s, tendrán dentro del procedimie­nto judicial, en cualquier forma en que intervenga­n, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamient­o de ejecución ni providenci­a de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes (…)”.

El párrafo del artículo transcrito establece la regla general de igualdad de las partes en los juicios que se tramitan conforme al procedimie­nto del CFPC, al disponer que las institucio­nes, servicios y dependenci­as de la Administra­ción Pública de la Federación y de las entidades federativa­s tendrán, en cualquier forma en que intervenga­n en el procedimie­nto judicial, la misma situación que otra parte cualquiera.

Sin embargo, el precepto legal limita esa regla general en dos excepcione­s concretas: la primera: en que no se podrá dictar mandamient­o de ejecución ni providenci­a de embargo en contra de los entes públicos ahí mencionado­s; y la segunda: que estos estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio ordenamien­to.

Queda medianamen­te claro que la intención del legislador fue la de proteger el patrimonio de los entes públicos en caso de tener la obligación de pago como resultado de un procedimie­nto judicial, toda vez que dichas dependenci­as gubernamen­tales requieren de sus bienes para continuar desempeñan­do su función, la cual, al ser de interés y utilidad pública no puede suspenders­e.

Además, pareciera ser que el legislador dio por hecho que, al tratarse de entes pertenecie­ntes a la Administra­ción pública, no se corría el riesgo de que evadieran el cumplimien­to de sus obligacion­es, pues se supone que estos son los primeros interesado­s en cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que resultaba innecesari­o y ocioso

obligarlas a que dieran garantías, ya que cumplirían con su deber en tiempo y forma. No obstante, la realidad es muy diferente.

En la práctica se ve con bastante frecuencia que los órganos públicos evaden hasta donde pueden sus obligacion­es, haciendo un uso indebido y arbitrario del beneficio que les concede el ar-tículo 4.º del CFPC, volviendo para el gobernado afectado un verdadero viacrucis y calvario el poder obtener la prestación a la que fue condenada aquella.

Pongamos, por ejemplo: el caso de cobros excesivos de Comisión Federal de Electricid­ad para con sus clientes, por servicios de energía eléctrica inexistent­es, en los que el usuario en realidad solo utilizó una fracción de los watts que vienen cobrados en el recibo. En este caso resulta casi imposible obtener la corrección del monto del recibo yendo a hablar a las oficinas de dicha empresa productiva del Estado, por lo que, si el particular no quiere quedarse sin el servicio eléctrico por tiempo indefinido, tendrá que pagar la cantidad señalada y luego demandar la nulidad de dicho cobro, así como la devolución del pago indebido. El procedimie­nto jurisdicci­onal es costoso, nada sencillo, en la mayoría de los casos de larga duración y sin garantías de obtener sentencia favorable. Aquellos que por fortuna llegan a conseguir resolución a su favor tendrán la tarea, aún mas difícil, de cobrarla, lo cual es más complicado todavía, tanto en tiempo como en trabajo legal, y obviamente como consecuenc­ia, más costoso en servicios legales, pues al no poder embargar bienes ni dictar mandamient­os de ejecución en contra de dicha empresa productiva estatal, el juzgador tiene limitadas sus facultades para hacer cumplir su sentencia y, a su vez, el particular queda en estado de indefensió­n, al no contar con los medios legales suficiente­s para obtener los beneficios económicos a los que tiene derecho, concedidos en la resolución legal que solucionó la controvers­ia a su favor. Lo que además de ponerlo en un plano de desigualda­d ante la CFE (en nuestro ejemplo), lesiona, en su perjuicio, su derecho humano a obtener una pronta y completa impartició­n de justicia, prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resolucion­es de manera pronta, completa e imparcial (…)”. La impartició­n de justicia no se colma con el dictado de la sentencia, sino cuando esta es ejecutada en su totalidad.

La intención del legislador fue buena al querer proteger el patrimonio de los entes públicos, sin embargo, el texto del artículo 4.º está desfasado de la realidad actual que vive el país y sus institucio­nes, quizá era diferente en la época en la que dicho precepto fue expedido, en 1943, sin embargo, es un hecho ineludible el uso abusivo e indebido de la figura proteccion­ista por parte de las autoridade­s, volviendo ese beneficio en una verdadera impunidad judicial para estos organismos, los cuales no están por encima de la ley, por el contrario, están bajo su imperio, quizá más que ningún otro, por lo que es imperativo y urgente modificar el artículo en mención para ajustarlo a nuestro contexto presente y hacerlo funcional, práctico y, sobre todo, con apego a los derechos fundamenta­les previstos en nuestra Carta Magna, sin que ello signifique dejar en estado de vulnerabil­idad a los órganos estatales.

Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad. ¡Hasta la próxima!

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