SOCIEDAD Y DERECHO
Inconstitucionalidad del artículo 4.º del Código Federal de Procedimientos Civiles
El primer párrafo del artículo 4.º del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) es violatorio de los derechos humanos de igualdad y de pronta y completa impartición de justicia, previstos en los artículos 1.º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el artículo 1.º constitucional prevé, de manera preponderante, el derecho humano a la “igualdad”.
La “igualdad” es un derecho complejo, que abarca un amplio espectro, por lo que no solo se debe entender como la “no discriminación”, sino que también se refiere a aquella paridad y proporcionalidad que deben guardar internamente las leyes mismas.
Es decir, el citado derecho humano, como principio adjetivo, prevé la “igualdad formal” o de derecho, como protección contra distinciones o tratos arbitrarios, pregona que debe existir “igualdad” ante la ley y uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, la cual debe ser garantizada por la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las leyes a fin de evitar diferenciaciones sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad. El primer párrafo del artículo 4.º del CFPC contiene una desigualdad constitucionalmente injustificada, al darle un trato preferencial y desproporcionado a los entes públicos respecto a sus contrapartes particulares en un procedimiento jurisdiccional, que además trae como consecuencia una desigualdad procesal en perjuicio de los gobernados y un impedimento grave a la pronta y completa impartición de justicia.
El primer párrafo del artículo comentado dispone (transcripción literal): “Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes (…)”.
El párrafo del artículo transcrito establece la regla general de igualdad de las partes en los juicios que se tramitan conforme al procedimiento del CFPC, al disponer que las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, en cualquier forma en que intervengan en el procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera.
Sin embargo, el precepto legal limita esa regla general en dos excepciones concretas: la primera: en que no se podrá dictar mandamiento de ejecución ni providencia de embargo en contra de los entes públicos ahí mencionados; y la segunda: que estos estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio ordenamiento.
Queda medianamente claro que la intención del legislador fue la de proteger el patrimonio de los entes públicos en caso de tener la obligación de pago como resultado de un procedimiento judicial, toda vez que dichas dependencias gubernamentales requieren de sus bienes para continuar desempeñando su función, la cual, al ser de interés y utilidad pública no puede suspenderse.
Además, pareciera ser que el legislador dio por hecho que, al tratarse de entes pertenecientes a la Administración pública, no se corría el riesgo de que evadieran el cumplimiento de sus obligaciones, pues se supone que estos son los primeros interesados en cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que resultaba innecesario y ocioso
obligarlas a que dieran garantías, ya que cumplirían con su deber en tiempo y forma. No obstante, la realidad es muy diferente.
En la práctica se ve con bastante frecuencia que los órganos públicos evaden hasta donde pueden sus obligaciones, haciendo un uso indebido y arbitrario del beneficio que les concede el ar-tículo 4.º del CFPC, volviendo para el gobernado afectado un verdadero viacrucis y calvario el poder obtener la prestación a la que fue condenada aquella.
Pongamos, por ejemplo: el caso de cobros excesivos de Comisión Federal de Electricidad para con sus clientes, por servicios de energía eléctrica inexistentes, en los que el usuario en realidad solo utilizó una fracción de los watts que vienen cobrados en el recibo. En este caso resulta casi imposible obtener la corrección del monto del recibo yendo a hablar a las oficinas de dicha empresa productiva del Estado, por lo que, si el particular no quiere quedarse sin el servicio eléctrico por tiempo indefinido, tendrá que pagar la cantidad señalada y luego demandar la nulidad de dicho cobro, así como la devolución del pago indebido. El procedimiento jurisdiccional es costoso, nada sencillo, en la mayoría de los casos de larga duración y sin garantías de obtener sentencia favorable. Aquellos que por fortuna llegan a conseguir resolución a su favor tendrán la tarea, aún mas difícil, de cobrarla, lo cual es más complicado todavía, tanto en tiempo como en trabajo legal, y obviamente como consecuencia, más costoso en servicios legales, pues al no poder embargar bienes ni dictar mandamientos de ejecución en contra de dicha empresa productiva estatal, el juzgador tiene limitadas sus facultades para hacer cumplir su sentencia y, a su vez, el particular queda en estado de indefensión, al no contar con los medios legales suficientes para obtener los beneficios económicos a los que tiene derecho, concedidos en la resolución legal que solucionó la controversia a su favor. Lo que además de ponerlo en un plano de desigualdad ante la CFE (en nuestro ejemplo), lesiona, en su perjuicio, su derecho humano a obtener una pronta y completa impartición de justicia, prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (…)”. La impartición de justicia no se colma con el dictado de la sentencia, sino cuando esta es ejecutada en su totalidad.
La intención del legislador fue buena al querer proteger el patrimonio de los entes públicos, sin embargo, el texto del artículo 4.º está desfasado de la realidad actual que vive el país y sus instituciones, quizá era diferente en la época en la que dicho precepto fue expedido, en 1943, sin embargo, es un hecho ineludible el uso abusivo e indebido de la figura proteccionista por parte de las autoridades, volviendo ese beneficio en una verdadera impunidad judicial para estos organismos, los cuales no están por encima de la ley, por el contrario, están bajo su imperio, quizá más que ningún otro, por lo que es imperativo y urgente modificar el artículo en mención para ajustarlo a nuestro contexto presente y hacerlo funcional, práctico y, sobre todo, con apego a los derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, sin que ello signifique dejar en estado de vulnerabilidad a los órganos estatales.
Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad. ¡Hasta la próxima!