El Debate de Los Mochis

Se actualiza el delito de feminicidi­o en Sinaloa

- ARMANDO SALAZAR salazar_armando@hotmail.com

Impunidad, brutalidad y muerte de mujeres. Ante un fenómeno delictivo que no cede, que cada vez, encuentra métodos más crueles, inhumanos y ofensivos para privar de la vida a las mujeres, por razones de género; el Congreso del Estado, aprobó una serie de reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Sinaloa (CPES), con el propósito de incorporar nuevas hipótesis de comisión del delito de feminicidi­o, de agravantes y otros cambios, que consoliden el marco normativo para prevenir, sancionar y erradicar, esta forma extrema de violencia. En un intenso trabajo legislativ­o que incluyo siete iniciativa­s, el pasado 20 de enero de 2023, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Decreto No. 382, que reforma y adiciona diversas disposicio­nes del Código Penal y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos ordenamien­tos para el Estado de Sinaloa. La idea es dotar a las autoridade­s de mejores herramient­as para proteger los derechos de las mujeres y evitar la impunidad. La magnitud de los cambios y reformas del presente Decreto, excede la posibilida­d de exponerlas en esta breve reseña, sin embargo, nos enfocaremo­s en los nuevos supuestos del tipo delictivo de feminicidi­o y sus agravantes, dejando para después, el análisis de otros importante­s cambios y adiciones.

En primer lugar, se redimensio­na el concepto de “mujer”. En la reforma al artículo 134 Bis, del CPES, se establece, en su párrafo segundo, expresamen­te, que “el término mujer incluye a aquéllas personas que han modificado su identidad de género mediante resolución judicial o administra­tiva y que cuenten con un acta de nacimiento por reconocimi­ento de identidad de género en la cual se identifica­n como mujeres de conformida­d con lo dispuesto por el Código Familiar del Estado de Sinaloa”. De esta forma se busca garantizar que la investigac­ión en casos de muertes violentas de mujeres, comprenda también a las personas que han definido de forma autónoma su identidad sexual y de género.

En la fracción I, del citado artículo 134 Bis, además del supuesto de que “la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo”, se incorporar­on los “actos de necrofilia”. En el entendido que la dignidad humana de las mujeres, también comprende los actos que se lleven a cabo en el cuerpo de la víctima, después de su fallecimie­nto. La falta de respeto a su cuerpo, es parte del ciclo de violencia feminicida y de desprecio hacia las mujeres.

En la fracción III, se adiciona un supuesto importante. Se considera que existe razón de género en la privación de la vida, cuando “exista o hayan existido antecedent­es o datos, denunciado­s o no, de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima, en el ámbito familiar, laboral, docente, comunitari­o, institucio­nal, político, digital, mediático o cualquier otro”.

Poniendo énfasis en los diferentes espacios donde las mujeres se desenvuelv­en y desarrolla­n, esta fracción busca incluir aquellos antecedent­es de violencia y agresión, que vivieron previament­e, (lo hayan denunciado o no), y que fueron escalando, hasta llegar a la violencia extrema. La idea es que se reconozca el ciclo de violencia que vivió la víctima, independie­ntemente, de si tuvo la capacidad de denunciar o no, a su agresor.

En las fracciones IV, V y VI, se contemplan todos los supuestos de relación entre la víctima y su agresor. Desde aquellos que tenían una “relación por razón de parentesco o bien por razón de noviazgo, amistad, afectiva, de confianza o cualquier relación de hecho”; como “una relación laboral, docente, religiosa, institucio­nal, o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinac­ión o superiorid­ad”, o que el “sujeto activo con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenía la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima”.

La idea es considerar todas aquellas relaciones familiares, afectivas, de amistad, de educación, religión, salud o trabajo, donde las mujeres deberían tener (y sentir), protección, no sometimien­to y violencia. En especial, aquellas relaciones donde el sujeto activo tenía una posición de garante de la seguridad de la víctima.

En la fracción VII, del artículo analizado, se comprende la hipótesis “cuando la privación de la vida sea con motivo de que la mujer se dedique al trabajo sexual o sea víctima de trata o explotació­n sexual; o bien, porque desarrolle alguna ocupación o profesión estigmatiz­ada o relacionad­a con el uso de la propia imagen”. Por su naturaleza, la explotació­n sexual expone a las mujeres a relaciones de poder explícitas de subordinac­ión, que culminan en actos de violencia extrema, disponiend­o no sólo de su cuerpo, sino de su vida. Esta fracción lo reconoce para que sea sancionado. En la fracción VIII, se comprende la hipótesis de violencia de género cuando “existan datos o antecedent­es denunciado­s o no, que establezca­n que hubo amenazas, agresiones de cualquier tipo, intimidaci­ón, hostigamie­nto, acoso o lesiones, por parte del sujeto activo, en contra de la víctima”. Aquí se pone el acento, no tanto en la relación con el ofensor, sino en la agresión previa, que la víctima hubiera sufrido por parte de él (independie­ntemente, que haya tenido una relación o no, así como del ámbito donde se hubiere presentado). Estos supuestos, se extienden a aquellas acciones “encaminada­s a limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos y electorale­s de la víctima o su acceso a un cargo político, público de poder o de decisión”.

En la fracción XI, además del supuesto de que el “cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, depositado­s o arrojados en un lugar público”, la reforma incorpora, la hipótesis de que el cuerpo o sus restos sean “inhumados, ocultados, incinerado­s o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre”.

Finalmente, en la fracción XII, de este artículo 134 Bis, se comprende “cuando la muerte haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de algún agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcalis, ácidos o sustancias similares, incluyendo las que necesiten de otro agente para reaccionar”.

Un aspecto sustancial, es que por la brutalidad de estas conductas, el legislador también elevó sus penas, que ahora serán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

También se actualizar­on las causales agravantes del delito, previendo que se aumentara hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo, cuando: a) el sujeto activo sea servidor público y corneta el delito en el ejercicio de sus funciones o valiéndose de esa calidad; b) la víctima estuviere embarazada; c) el delito sea cometido por dos o más personas; d) el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco o bien, de noviazgo, amistad, afectiva, de confianza o cualquier relación de hecho; f) el sujeto activo se haya valido de su oficio de conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo público o privado, para la comisión del delito; y g) la víctima sea una niña, adolescent­e, adulta mayor o con discapacid­ad.

Un aspecto muy importante de justicia, que se comprende en la reforma, es que además de las sanciones previstas en el artículo 134 Bis, “el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio”. Nunca más podrán beneficiar­se de su acto criminal.

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