El Debate de Mazatlan

Derecho a la defensa

- JUAN BAUTISTA LIZÁRRAGA MOTTA juanblm@lmaintegra­doralegal.com

El derecho de defensa como una garantía procesal se encuentra íntimament­e ligado a la noción de “debido proceso” previsto en el artículo 14 de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el arti culo 8 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Pero este derecho no solo se refiere al respeto que debe prevalecer de las reglas del procedimie­nto en el juicio, sino también, de manera prepondera­nte y esencial, el desenvolvi­miento del abogado de las partes, cuyo comportami­ento profesiona­l en la protección de los intereses de su representa­do deben reflejar los conocimien­tos y habilidade­s adecuados para que esta sea apropiada, pues solo de ese modo se podrá garantizar una adecuada defensa del individuo.

De manera tal que el derecho humano de defensa adecuada tiene dos vertientes una “formal”, que consiste en no impedir al imputado el ejercicio de ese derecho y, una “material” la cual se constriñe a la asistencia adecuada a través del defensor.

Por ello, los órganos jurisdicci­onales deben tomar las medidas necesarias y pertinente­s para garantizar que el abogado tenga los conocimien­tos y la capacidad necesarios para evitar la vulneració­n del citado derecho en perjuicio del justiciabl­e.

Esto es, cuando el incumplimi­ento de los deberes del abogado dentro del procedimie­nto legal sea manifiesto o evidente, el juzgador como encargado de procurar que el cumplimien­to de adecuada defensa se encuentra obligado, en su carácter de rector y garante del proceso, a evaluar la tutela proporcion­ada al litigante, de lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte de ese derecho humano si dentro del procedimie­nto no existe un mecanismo de control que permita garantizar mínimament­e al justiciabl­e que su abogado tiene la aptitud necesaria para defenderlo adecuadame­nte.

Así, los juzgadores deben vigilar la actuación del abogado en aras de evitar la vulneració­n de ese derecho en perjuicio del justiciabl­e sin que baste para tutelarlo la sola designació­n de un letrado en derecho pues su observanci­a requiere que se proporcion­e a la parte asistencia real y operativa, dado que de lo contrario se realizaría una diferencia­ción que no encuentra sustento en la Constituci­ón Federal ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo sostiene la tesis: 1a. CIII/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada el 22 de noviembre de 2019 de rubro: EL ABOGADO COMO ACTOR DEFINITIVO EN EL DERECHO HUMANO DE ADECUADA DEFENSA la cual no obstante referirse a la materia penal bien puede aplicar a todas las áreas del derecho por compartir los mismos principios rectores.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad. ¡Hasta la próxima!

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