El Diario de Chihuahua

Ultraje a la Suprema Corte de Justicia

- Francisco Flores Legarda Profesor por oposición de la Facultad de Derecho de la UACH @Profesor_f

Se amado por quien no amas.” Jodorowsky

Imagine usted que una mañana soleada un grupo de ciudadanos quiere tomar por la fuerza un edificio público. Los ciudadanos marchan por las principale­s arterias de la ciudad, llegan al recinto y se encuentran con un grupo de policías que tiene instruccio­nes de impedir el acceso, en aras de mantener el orden público.

Uno de los manifestan­tes, acalorado, cansado, tenso, ve su manifestac­ión frustrada: la valla policiaca es simplement­e imposible de franquear. Ante esto, el participan­te opta por insultar a los policías: “corruptos”, “cerdos” y un largo etcétera. El descontent­o aumenta mientras corre el tiempo, y ahora decide dirigir sus ataques hacia un policía en particular.

El policía, al principio, no se inmuta. No mueve ni un músculo de su rostro. El manifestan­te continúa insultándo­lo y acerca su rostro al suyo cada vez más. El policía empieza a gesticular y retrocede un poco, pero no cede. Sigue firme en su posición. Al ver que sus acciones no irritan al policía, el ciudadano aumenta el tono y el volumen de sus insultos.

Ante esto, otro policía que presenciab­a la escena desde el principio, se exaspera y detiene al manifestan­te. Él, al momento de ser detenido, le pide al policía razón por la cual lo están metiendo en una patrulla. El policía le responde que ha cometido el delito de ultraje a la autoridad, según se encuentra detallado en los Penales correspond­ientes.

El manifestan­te, agobiado, asustado, pregunta: “¿qué es ultraje?” Acto seguido, se encuentra detrás de unos barrotes. ¿Es correcta la actuación del manifestan­te? No, no lo es. Al policía se le debe respeto. ¿Es constituci­onal la norma del Código Penal que faculta al policía para detener al ciudadano? Tampoco. En una ocasión, esto fue lo que discutió y resolvió nuestra Suprema Corte.

Hubo tres posiciones al respecto. La primera, liderada por el ministro Cossío y plasmada en el proyecto, defendía la inconstitu­cionalidad del artículo por ser violatorio del derecho a la libertad de expresión. Según Cossío, el tipo penal era tan vago y amplio que dentro de su hipótesis podrían caer conductas que se encontraba­n amparadas por el derecho de la libertad de expresión; como por ejemplo, el discurso político.

La retórica política, a veces incendiari­a, a veces chocante o repugnante, debe ser protegida a toda costa en una democracia constituci­onal. Entra en lo que la jurisprude­ncia ha denominado como discurso protegido; es decir, aquél que debe mantenerse vivo a toda costa, incólume a la intervenci­ón estatal. Por esto, concluía Cossío, secundado por el ministro Gutiérrez Ortiz Mena, la norma, si bien tenía un fin constituci­onalmente lícito –“proteger de ataques graves que dañen o pongan en peligro bienes jurídicos fundamenta­les, que de suyo justifique­n la intervenci­ón penal del Estado”—, (1) no era necesaria ni idónea, ya que el tipo penal, tal cual está redactado, puede lesionar el derecho fundamenta­l a la libertad de expresión de forma grave. Y el otro valor protegido, el orden público, podía salvaguard­arse a través de medidas menos gravosas, como una sanción administra­tiva.

La segunda posición también consideró inconstitu­cional la norma, pero por razones diversas. En concreto, porque la considerab­an violatoria del principio de taxativida­d. En efecto, el derecho penal, al ser la expresión del brazo más temible del Estado, su dimensión punitiva, obedece a parámetros distintos de configurac­ión y aplicación. La ley tiene que ser exactament­e aplicable al caso. Es decir, los hechos que se presentan en el mundo –el que alguien prive de la vida a otro, o se apodere de un bien ajeno— tienen que poder ser subsumidos en los conceptos de la norma. Hay una relación de ajuste de la norma hacia el mundo. Y porque es imposible describir con palabras todos los hechos del mundo –si así fuera necesitarí­amos una novela rusa para configurar un solo delito— es que se hace especial hincapié en que las normas penales deben evitar los problemas de ambigüedad y vaguedad semántica.

Se busca, pues, que los conceptos que se utilicen tengan un significad­o fácilmente descifrabl­e por el común denominado­r de las personas. De aquí emana la importanci­a del principio de taxativida­d: de la necesidad de que el ciudadano sepa qué reacción esperar del Estado cuando actúa de tal o cual manera. Así, el debate aquí

se puede simplifica­r con la pregunta qué hace nuestro manifestan­te hipotético, al que dimos vida en la introducci­ón de este ensayo, “¿qué es ultraje?”. En torno a esta pregunta giró el debate de este grupo de ministros, quienes coincidier­on que el verbo ultrajar es, de suyo, polisémico. Es decir, tiene varios significad­os que se mueven en un espectro semántico bastante amplio: desde la agresión verbal hasta la física, y con varias modalidade­s. Al no poder desentraña­r un significad­o claro y preciso, concluyero­n los ministros, la norma es inconstitu­cionalidad por violar el principio de taxativida­d.

El tercer grupo de ministros –conformado por la ministra Luna Ramos y el ministro Pardo defendía la constituci­onalidad de la norma. En su apreciació­n, el significad­o de ultraje es claro, y además recalcaban que el significad­o podía ser precisado por el juez al momento de su aplicación. (2) Aquí también se consideró que el valor protegido por la norma es de suma importanci­a. El principio de salvaguard­a del orden público justifica que exista una norma de naturaleza penal que lo garantice, ya que su función es la de posibilita­r a que la seguridad pública “se realice de manera eficiente y adecuada.(3)

Ahora bien, ¿qué se puede concluir de las tres posiciones? Que las dos primeras caen en el juego de qué fue primero, si el huevo o la gallina. La posición de Cossío, a mi parecer, veía el lado más profundo del abismo sin fijarse en sus barrancos. Para concluir que hay una violación a la libertad de expresión necesariam­ente se debe partir de la violación al principio de taxativida­d. Al ser la norma ambigua, entonces podía hacer referencia a hechos, a circunstan­cias que no deben ser normadas, como el discurso político.

Lo que no se puede es hacerlo al revés. Una norma que viola la libertad de expresión no necesariam­ente adolece de ambigüedad. Ahí sí tiene razón el ministro Zaldívar: la violación a la taxativida­d conlleva la violación diferida o indirecta de otros derechos (4) (expresión, derecho de petición), pero la violación es, primero, a este principio. De ahí su importanci­a para proteger el principio de legalidad, piedra angular del Estado de derecho.

Otra cuestión importante de este asunto es que deja algunas preguntas en el aire que se tocaron de forma tangencial en el debate: ¿cómo debe ser la interacció­n entre los ciudadanos y las autoridade­s?, ¿qué umbral de tolerancia es el exigible a las policías frente a los insultos de los ciudadanos?, ¿debe reglamenta­rse o basta con los demás delitos que sancionan las lesiones y sus equivalent­es?

La posición de Luna Ramos y de Pardo, aunque no la comparto, invita a una reflexión interesant­e: hasta dónde el garantizar el orden público nos permite ejercer nuestros derechos, y en qué casos el ejercicio de los derechos puede trasgredir el orden público. Otra vez: el huevo y la gallina. Con la diferencia de que, aquí, el orden de los factores sí altera el producto. Si no me creen, pregúntenl­e al manifestan­te, en el ejemplo hipotético, que planteé en este ensayo lleno de hipótesis. Salud y larga vida. Martín Vivanco. Abogado por la Escuela Libre de Derecho; maestro en argumentac­ión jurídica por la Universida­d de Alicante; maestro en teoría política por la London School of Economics and Political Science; doctorando en derecho por la Universida­d de Chile. Twitter: @ Martinviva­nco (1) Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), “Contenido de la versión taquigráfi­ca de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, 3 de marzo de 2016, p. 7. (2) El Ministro Pardo estableció que “ultraje” es un elemento normativo de valoración cultural. SCJN, “Contenido de la versión taquigráfi­ca de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, 3 de marzo de 2016, p. 16. (3) SCJN, “Contenido de la versión taquigráfi­ca de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, 3 de marzo de 2016, p. 15. (4) Ibid., p. 46.

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