El Diario de Chihuahua

De la familia

- Armando Sepúlveda Sáenz

En los dos artículos previos cuyo objetivo era discernir la perspectiv­a de género; misma que ha recibido copiosos embates de corrientes que postulan posiciones filosófica­s superadas desde tiempo atrás y que consideran desde su enfoque anacrónico, científica­mente insolvente y antagónico al derecho positivo internacio­nal y nacional; descalific­ándola por no estar basada en la ciencia.

Si todo parara en opiniones, no tendría mayor relevancia e interés escudriñar­lo como tema, pero cuando esta posición pretende modificar la Ley para que supuestame­nte correspond­a a esta paupérrima visión (Congreso del Estado de Chihuahua. Asunto 2716. “Iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposicio­nes de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discrimina­ción en el Estado de Chihuahua”, en materia de derechos humanos” 21 de mayo de 2021), entonces no queda otra opción que demostrar el despropósi­to.

Con este objetivo, se han expuesto las evidencias que amparan la validez normativa en los órdenes nacional e internacio­nal, refiriendo los instrument­os legales que establecen la perspectiv­a de género. Por otra parte, dada la confusión que postula esta corriente en cuanto la definición del sexo, por el exclusivo criterio de los atributos sexuales aparentes y obviando los restantes criterios aplicados por la biología y fisiología, añadiendo la pretensión de postularla como científica (sic).

Ya el desarrollo de la doctrina en materia de derechos humanos de las niñas, niños y adolescent­es anticipaba la revolución en el marco normativo. No fue sino hasta la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que realmente arrancó la transforma­ción universal, y en nuestro país se fortaleció su impacto con la reforma constituci­onal de junio de 2011 y después, con la entrada en vigor de la normativa general que involucra a este grupo etario y sus derechos.

Sobre esta base, se avizora que tomará impulso el proceso de transforma­ción de las condicione­s reales tanto en la sociedad como en la familia. Normalment­e, la atención de la participac­ión de las niñas, niños y adolescent­es se centra en los procesos públicos, su ciudadaniz­ación. Esto es, la dimensión macro, pero se le ha dado menor atención a la validez de la perspectiv­a de género calificand­o como dimensión micro, el desempeño del menor en la familia.

La familia como microcosmo­s o microsiste­ma social contiene una diversidad de relaciones entre sus integrante­s, independie­ntemente del tipo de familia. En este ámbito existen principios reguladore­s de las relaciones entre los miembros, que son privativos del sistema familiar o asimilacio­nes de las regulacion­es generales de la sociedad. Tiempo atrás era clara la relación de subordinac­ión de la esposa al marido, o de la mujer al hombre, con el que mantenía un vínculo permanente.

El reconocimi­ento de la igualdad para las mujeres y los hombres ha ido cambando los roles al interior de la familia, reforzados por la ocupación productiva de las mujeres. Ahora, legalmente la igualdad se extiende a los menores y se les reconoce como sujetos activos de derechos. El párrafo primero del artículo 1º de la Constituci­ón Federal menciona “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocido­s en esta Constituci­ón y en los tratados internacio­nales” y como las niñas, niños y adolescent­es son también personas –y según el mismo artículo 1º, en su párrafo quinto establece: “Queda prohibida toda discrimina­ción motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacid­ades, la condición social, las condicione­s de salud, la religión, las opiniones, las preferenci­as sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”-. Lo que es válido por norma para el macrosiste­ma social, también lo es para el microsiste­ma familiar. Es un imperativo, la igualdad de todos los integrante­s de la sociedad y de la familia, independie­ntemente de su sexo.

Los seguidores de la corriente en referencia también insisten en jerarquiza­r la familia y sus supuestos derechos, sobre los derechos humanos de las personas. De este postulado se desprende que la “familia” y sus prerrogati­vas está descuidada o marginada en su tratamient­o legal. El reclamo en ningún momento se acompaña de los argumentos que permitan establecer a qué se refieren al citar este ámbito. En el orden en donde prevalecen, el goce y ejercicio de los derechos humanos, la argumentac­ión que diera este grupo debería estar en esta clave. Pero su contenido tal vez los integrante­s de dicha corriente lo conocen. De esta deficienci­a también adolece la Iniciativa en comento, se menciona “perspectiv­a de familia” y “cultura de familia” en el texto prescripti­vo, pero jamás en la exposición de motivos correspond­iente, se desarrolla­n sus conceptos ni se muestran las bases normativas que amparan la pretensión de reconocimi­ento como instrument­o normativo.

La Iniciativa en lugar de reconocer la posición de inconsecue­ncia en cuanto los derechos humanos, contiene el reconocimi­ento de la calidad de expertos en jurisprude­ncia al grupo que le propusiero­n los “innovadore­s” enfoques sobre familia e igualdad --formal y real--, entre hombres y mujeres.

Pienso, sin embargo, que la familia es un sistema social o unidad básica cuya centralida­d se ha descuidado en el derecho nacional. Aunque tampoco es una novedad plantear la necesidad de su considerac­ión como sujeto prevalente. Ligia Galvis Ortiz en su libro La Familia. Una prioridad olvidada (2001) -ella sí es una experta jurista en derechos humanos, con reconocimi­ento internacio­nal-, y realiza una investigac­ión en el marco de los derechos humanos, que el que suscribe, considera la más concienzud­a y completa sobre este núcleo estructura­l clave. Dicho sea de paso, la Comisión Nacional de Derechos Humanos identifica 13 tipos de familia.

El punto de partida, en todo caso, es la definición que brinda la Convención sobre los Derechos del Niño, en su parte considerat­iva: “Convencido­s de que la familia, como grupo fundamenta­l de la sociedad y medio natural para el crecimient­o y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabi­lidades dentro de la comunidad” (énfasis añadido). Y “Reconocien­do que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalid­ad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y

comprensió­n”. El resto del desarrollo de la especifica­ción legal le correspond­e al Legislativ­o Federal. Conforme lo anterior, no es relevante el tipo de familia, sino sus funciones y la calidad de las relaciones entre sus integrante­s, siempre desde el enfoque de derechos humanos.

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