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ACTIVOS VIRTUALES
LOS CAMBIOS EN LA LFPIORPI IMPLICAN NUEVAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y DE LAS PERSONAS MORALES
EL BANCO de México define un activo virtual como: “Una unidad de información que no representa la tenencia de algún activo subyacente a la par, y que es unívocamente identificable, incluso de manera fraccional, almacenada electrónicamente”.
“Se considera que no existe un bien subyacente ni un activo ajeno que respalde el valor de un activo virtual uno a uno. El valor está definido por la oferta y demanda, la cual depende de la confianza de los compradores en la tecnología que le da seguridad y operatividad al activo virtual. En este sentido, la definición no toma en cuenta a aquellos activos que utilizan la misma tecnología que los activos virtuales más conocidos y que representan la tenencia a la par de algún activo subyacente como acciones, divisas o moneda de curso legal”.
Desde el 3 de febrero de este año, las entidades deben realizar el trámite de alta y registro como actividad vulnerable de las operaciones de activos virtuales, para efectos de la Ley Federal de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero.
Tratándose de persona moral, también deben designar a un representante encargado del cumplimiento, en términos del artículo 20 de la LFPIORPI.
Cabe destacar que, desde el 9 de septiembre del 2019, ya se deben integrar los expedientes de identificación de clientes o usuarios, es decir, de las personas que participen en las operaciones realizadas con activos virtuales.
TOME EN CUENTA
A partir de las operaciones realizadas el 2 de abril del 2020, deben presentar avisos a más tardar el 17 del mes siguiente en el que se realizó el acto u operación a la Unidad de Inteligencia Financiera por conducto del SAT, cuando el monto de la operación que realice cada cliente sea igual o superior al equivalente a 645 Unidades de Medida y Actualización o se alcance dicho umbral por virtud de la acumulación de operaciones a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la LFPIORPI.
“En caso de no realizar ninguna aportación que sea objeto de aviso durante el que corresponda, presentar un informe señalando que en el mes correspondiente no se llevaron a cabo actos u operaciones que sean objeto de aviso”, destaca la ley.
RESGUARDO Y PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN
Las entidades financieras tienen la obligación de custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios, por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la realización de la actividad.
VISITAS DE VERIFICACIÓN
Uno de los puntos a tomar en cuenta es que las entidades financieras y las personas morales deben brindar las facilidades necesarias para que el SAT lleve a cabo las visitas de verificación de cumplimiento de la LFPIORPI.
MANUAL DE POLÍTICAS INTERNAS
Quienes realicen la actividad vulnerable con activos virtuales deberán contar con un documento en el que desarrollen sus lineamientos de identificación de clientes o usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a lo establecido en la LFPIORPI, su reglamento, reglas de carácter general y demás disposiciones que de ellas emanen, concluye el documento.