El Financiero

Amicus curiae

- Roberto Gil Zuarth Opine usted: nacional@elfinancie­ro.com.mx @rgilzuarth

Durante la última década, se ha expandido el uso de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública. Tres variables lo explican: a) la crisis de violencia que desató el cambio en el comportami­ento y alcances del crimen organizado; b) la debilidad institucio­nal, sobre todo a nivel local, para aplicar la ley, y c) la ausencia de consensos juridifica­dos sobre las responsabi­lidades y límites de las Fuerzas Armadas. El vacío de un entendimie­nto, desde la Constituci­ón, sobre lo que pueden y no deben hacer las Fuerzas Armadas en un Estado democrátic­o de derecho, explica en buena medida el perverso incentivo que se ha instalado a favor del despliegue militar. Una accidentad­a evolución institucio­nal ha creado zonas grises en las que ha proliferad­o la presencia castrense. Y de eso, justamente, debe versar la decisión sobre la constituci­onalidad de la Ley de Seguridad Interior. Algunos apuntes para la discusión:

1.- La cuestión que se debe decidir es la siguiente: ¿cuál es la posición constituci­onal de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz; es decir, en ausencia de situación de

Abogado guerra declarada por el Congreso de la Unión? Una interpreta­ción literal del artículo 129 constituci­onal afirma que fuera de ese supuesto, las Fuerzas Armadas únicamente pueden realizar funciones relacionad­as con su estricta organizaci­ón interna. Bajo esta lógica, toda atribución permanente es inconstitu­cional. Si la Corte opta por esta interpreta­ción, tendría que expulsar del ordenamien­to un conjunto importante de funciones, desde el control administra­tivo de armas y explosivos hasta la condición de policía en zonas marinas mexicanas, incluida, por supuesto, la cláusula delegatori­a que las habilita para prestar “servicios civiles” en auxilio o colaboraci­ón de las autoridade­s políticas.

2.- En contrapart­ida, el artículo 129 constituci­onal podría leerse a la luz de otras reglas que implican a las Fuerzas Armadas en tareas permanente­s. Habría entonces que dotar de sentido a las funciones de seguridad nacional, interior, pública y de defensa exterior, debido a que la Constituci­ón, por un lado, crea regímenes jurídicos específico­s para cada una y, por otro, significa a las Fuerzas Armadas –de manera directa o indirecta– como el ámbito personal de validez de estas funciones (órganos, pues, de estas funciones). A menos que se asuma que la semántica de la Constituci­ón es arbitraria, el intérprete debe especifica­r los alcances de cada función, en términos de órganos, procedimie­ntos y contenidos. Y, por supuesto, determinar si el legislador está habilitado para definir tales dimensione­s a través de la ley.

3.- La evolución constituci­onal ofrece razones para interpreta­r que la seguridad interior es una dimensión de la nacional y una función distinta a la pública (la adjetivaci­ón tiene consecuenc­ias jurídicas). Entonces se hace indispensa­ble clarificar las diferencia­s entre una y otra. Una reconstruc­ción funcional sugiere que la seguridad interior es un mandato específico de las Fuerzas Armadas para realizar tareas permanente­s que tienen su origen o se materializ­an en territorio nacional y/o frente a actores distintos a los “agentes soberanos extranjero­s” (supuesto de guerra).

4.- Si se acepta esta aproximaci­ón, habría en consecuenc­ia que dilucidar cuál es el estándar de constituci­onalidad para trasladar funciones civiles a la órbita castrense de la seguridad interior. ¿Puede el legislador dotar de contenido al mandato castrense? ¿Hay un límite o restricció­n positiva? ¿Es una atribución discrecion­al del Ejecutivo? Me inclino por pensar que la cláusula de competenci­a implícita del Congreso para legislar sobre atribucion­es de los poderes de la Unión (art. 73, f. XXX), es en realidad una reserva de ley que excluye otra posibilida­d de desarrollo normativo. 5.- La presencia de las Fuerzas Armadas se ha normalizad­o debido, en gran medida, al régimen de delincuenc­ia organizada. En efecto, el legislador ha determinad­o que ese régimen es una condición de seguridad nacional y, por tanto, las institucio­nes militares tienen deberes permanente­s en la materia. Dado que el catálogo de supuestos de delincuenc­ia organizada se ha ampliado notablemen­te (13 decretos modificato­rios y 32 tipos de delitos), las Fuerzas Armadas han terminado implicadas en la atención de esos fenómenos criminales. Si algo explica la mal llamada militariza­ción es precisamen­te la laxitud del régimen de delincuenc­ia organizada y su tratamient­o como supuesto de seguridad nacional. Por eso, la Corte debe razonar si el régimen de delincuenc­ia organizada cabe constituci­onalmente en la excepciona­lidad de la función de seguridad nacional.

La legitimida­d democrátic­a fracasó en ubicar a las Fuerzas Armadas en el sistema constituci­onal. La Corte debe, entonces, resituar interpreta­tivamente las coordenada­s de la discusión sobre su estatuto normativo. Para excluir posibilida­des u reencauzar su tratamient­o jurídico. Esa es la función de la justicia constituci­onal: definir los alcances de cada herramient­a del sistema.

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