¿Puedo cambiar el apellido de mi hijo(a), por el de la persona con quien vivo?
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado respuesta a este cuestionamiento que frecuente hacen algunas personas o familias, que, por muy diversas circunstancias, procrearon uno o varios hijos o hijas con una pareja y viven actu
Así nuestro máximo tribunal, analizó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 29), tratados internacionales de los que México es parte, como: la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 18), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) y la Convención Sobre los Derechos del Niño (arts. 7 y 8), y las legislaciones locales aplicables; de donde se determina que el nombre es un Derecho Humano de carácter fundamental para designar a las personas, que no pueden restringirse ni suspenderse en ningún caso, que las individualiza y distingue de otras.
También, que se compone de dos elementos fundamentales: el nombre propio y el apellido, que el nombre propio o de pila, resulta de la autonomía de la voluntad de libre elección, de quien o quienes presentan a un(a) infante al Registro Civil, sin más limitación que el respeto a la dignidad y a la homonimia entre hermanos; en tanto el apellido comprende: el apellido del padre y de la madre, que no sólo sirve para individualizar a una persona y distinguirla de los demás miembros la sociedad, sino que también permite identificar a la persona como miembro de una determinada familia, esto es a la familia que pertenece. De aquí que se afirme que el nombre también sirve como signo de filiación y parentesco en razón del fenómeno biológico de la procreación (consanguínea) o de una ficción legal (civil) como la adopción o por técnicas de reproducción asistida, que necesariamente tiene trascendencia jurídica, en virtud de la cual surgen derechos y obligaciones.
Esto es, que si bien es cierto, la filiación tiene sustento en el fenómeno biológico de la procreación, también lo es, que no es su único sustento, ya también pueden existir la filiación legal o civil, por lo que el derecho no crea el vínculo biológico, pues sólo lo califica o regula; a su vez, el vínculo biológico no crea per se la relación jurídica que surge de la filiación. Sólo configura el contenido del vínculo legal y construye los conceptos de padre, madre e hijo, que pueden o no coincidir con el hecho natural del generante y el generado, pues en el derecho no necesariamente tiene que haber correspondencia entre la realidad biológica y el hecho jurídico, ya que deben ser consideradas una multiplicidad de circunstancias ajenas a lo genético, de naturaleza psicosocial, de ahí que los conceptos de padre y madre y de progenitor no tienen necesidad de coincidir desde el punto de vista legal.
Bajo ese argumento, se determinó que progenitor es un término de orden biológico, mientras que los términos de padre o madre, son una categoría de orden jurídico que se relaciona con el parentesco de las personas, el cual puede ser considerado o equiparado al consanguíneo sin importar el origen biológico de las personas, ya que son aquellas personas que asumen y cumplen con el conjunto de deberes y se benefician de los correlativos derechos que surgen de esa relación, dando origen al parentesco.
Entonces si el apellido, comprende el apellido del padre y de la madre, es claro que el apellido no sólo permite deducir la filiación de las personas, sino que, además, permite identificarlas como parte de un grupo familiar con el que guardan parentesco, que no necesariamente debe encontrar concordancia con el grupo genético.
Sin embargo, por regla general, se considera que el nombre de las personas es inmutable, en razón de que la identificación e individualización de las personas plasmada en el Registro Civil, otorga orden y seguridad a la sociedad sobre el estado civil de las personas en él registradas, en tanto que ese registro no sólo permite conocer la posición que guarda la persona registrada en relación con la familia (en cuanto a su filiación y parentesco), sino que además permite conocer su situación de orden político (en las calidades de nacional y ciudadano), así como su estado personal (casado o soltero); y en esa medida, se considera que las actas expedidas por el Registro Civil son documentos auténticos que sirven para dar fe del estado civil de las personas, lo que origina que por seguridad jurídica ningún particular pueda cambiarlo ni adquirir otro privada y arbitrariamente, pues por la función que desempeña el nombre al individualizar a las personas, éste debe gozar de cierta estabilidad y permanencia,
A este respecto la Primera Sala determinó, que esa regla de inmutabilidad no es absoluta, pues si el nombre se rige por el principio de autonomía de la voluntad y forma parte del derecho a la identidad, la cual se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, debe considerarse que si el nombre causa una afectación psicológica o social grave a las personas, sí puede ser objeto de modificación, pues el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es terminante al establecer que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Entonces el derecho al nombre no se colma con el hecho de que el nombre de la persona sea registrado en un acta de nacimiento con el apellido de sus padres, pues este derecho también admite (no siempre y en todos los casos) la posibilidad de modificarlo, ya que esa inmutabilidad, por sí sola, no puede considerarse lo suficientemente objetiva, razonable y proporcional, para negar la posibilidad de modificar el nombre, a fin de que éste se adecue a la
realidad de la persona, aún y cuando persiga un fin constitucionalmente válido, que da seguridad jurídica a las relaciones que entablan las personas tanto en su ámbito familiar como social, capaz de responder a intereses públicos y privados, pues en razón de las funciones que el nombre desempeña, ya que pretende evitar que una simple modificación o cambio en el nombre, conlleve una alteración al estado civil o filiación de la persona, o que ese cambio, implique un actuar de mala fe que busque defraudar derechos terceros.
Empero, esa restricción, no es necesaria, racional ni proporcional, cuando lo que se persigue es adecuar el nombre a la realidad, porque el modificar un nombre a efecto de que éste se adecue a la realidad de la persona, no necesariamente conlleva una inseguridad. Pues se trata de ajustarla a la verdadera realidad social, sin actuar de mala fe, ni contrariar la moral o buscar defraudar; dado que tal circunstancia constituye una razón legítima, lógica, seria y atendible que justifica una necesidad actual que busca coherencia en el ámbito de la identificación personal, como tampoco resulta compatible con otros derechos fundamentales del individuo, como son el derecho a la identidad, el derecho de protección de la familia y el derecho a la salud.
Pues además de servir como signo de filiación y parentesco, permite individualizar a las personas dentro del grupo social al que pertenecen, dado que es evidente que el nombre necesariamente se relaciona con la manera en que la sociedad ve e individualiza a la persona, ya sea por sus atributos físicos, carácter o sensibilidad, defectos o virtudes, así como por sus méritos o deméritos en el actuar de sus propios hechos, obras o acciones; sin embargo, aun cuando sea de manera indirecta, el nombre, como signo de filiación y parentesco, también permite relacionar a la persona que lo porta, con los hechos, obras y acciones de los demás miembros del grupo familiar al que pertenece, al ubicarla como hija, hijo, nieta, nieto, prima, primo, tía, tío, abuela, abuelo, madre, padre, etcétera, del autor de esos hechos, obras o acciones.
En esa medida, si la imagen que una persona tiene de sí misma, o piensa que tienen de ella, en buena medida está determinada por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico, pero si debido al abandono de que fue objeto por parte de uno de ellos, no tiene relación con el grupo familiar al que por cuestión de orden biológico pertenece con relación a ese progenitor; y por ende, no se siente identificado con su progenitor ni quiere que socialmente se le relacione con él, sus obras, hechos o acciones, ni con el grupo familiar al que pertenece, en razón de que ese grupo familiar no encuentra concordancia con la familia a la que de hecho pertenece, por haber sido otra persona, la que sin tener una obligación legal, asumió las cargas y el rol de padre o madre que debió desempeñar su progenitor, al grado tal que a fin de encontrar un sentimiento de pertenencia o vinculación con la persona que asumió el rol de padre o madre y la familia de él o ella, utiliza de manera constante el apellido de éste o ésta, es evidente que cuando ello acontece, el nombre de la persona no corresponde con su realidad, ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que los demás la vean. Lo que se materializa en una causa que justifica modificar el nombre, por estar vinculada al derecho a la personalidad e identidad de la persona, y por ende a su propia estima, salud psicológica y dignidad, además de que encuentra vinculación con el derecho constitucional de protección a la familia.
Por ello, si a pesar de que en los hechos se puede llegar a establecer que una persona a raíz de un acogimiento familiar, guarda el estado de hijo o hija con otra que no es su progenitor, pero no puede demandar el reconocimiento de ese estado, ni el que asume el rol de padre puede reconocerla como hijo o hija, en tanto que la persona se encuentra debidamente registrada y reconocida como tal por su progenitor, dicha persona, tiene la posibilidad de solicitar la modificación de su nombre a efecto de que éste se adecue a su realidad, demostrando que realmente esa es su realidad y que aún y cuando no se trate de un cambio de filiación, aquel que asumió el rol de padre (o madre) está conforme con que lleve su apellido, pues el adecuar el nombre de una persona a su realidad, lejos de atentar contra la seguridad jurídica que propugna el principio de inmutabilidad del nombre, es acorde con ella, en tanto que a través de esa acción se busca dar una definición a la individualización de la persona.
Al respecto es de suma importancia dejar en claro que, en caso de prosperar la modificación del nombre y ello implique la expedición de nueva acta, ello no se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos que hubieren realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y les son exigibles, de ahí que, necesariamente, la expedición de la nueva acta deberán llevar la anotación marginal que dé cuenta de la modificación, pero únicamente en su acta primigenia más no en las copias que de ella se expidan. (*)Licenciado en Derecho, abogado litigante. Dudas o comentarios: abomarce@gmail.com