El Heraldo de Chihuahua

Raúl Carrancá y Rivas

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Desde el punto de vista estrictame­nte jurídico y enfocado el asunto en el espacio del Derecho Penal Internacio­nal, y obviamente en el del Derecho Internacio­nal Público y por supuesto con serias repercusio­nes en el ámbito político, coincido plenamente con el embajador de Israel Zvi Tai, Licenciado en Leyes por la Universida­d Hebrea de Jeruzalén y Maestro en Ciencias Políticas por la misma Universida­d.

La Corte Penal Internacio­nal ha asumido un papel muy delicado en el asunto palestino. En primer lugar hay que entender que dicha Corte, de suyo y por propia naturaleza, sólo debe participar en el ámbito de los posibles delitos cometidos por personas físicas, y en casos excepciona­les en el de las ficciones jurídicas llamadas “personas morales”; porque lo contrario la desnatural­iza y politiza negativame­nte desviándol­a hacia zonas de exclusiva competenci­a constituci­onal nacional, o sea, de distintas naciones soberanas. Me explico. La Sala de Cuestiones Preliminar­es de tal Corte -ojo con lo de “Preliminar­es” que implica carecer de la solidez necesaria para tratar la materia penal- ha decidido que la fiscal Fatou Bensosuda es competente para investigar el caso palestino, con lo que le resta indebidame­nte la autoridad soberana que tiene; ya que es un principio universal del Derecho Penal, emanado de la Revolución Francesa y de la Declaració­n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y ni qué decir de la Declaració­n Universal de los Derechos Humanos de 1945, que la parte acusadora de un juicio o proceso “sólo” pone en manos de la autoridad judicial o Corte los presuntos elementos para que ésta pondere y decida. Se trata aquí de un aspecto muy delicado del equilibrio de poderes.

En consecuenc­ia, coincido con el embajador Zvi Tai en que la Corte Penal Internacio­nal se creó para hacer frente a delitos, particular­mente atroces como el del holocausto, de lesa humanidad, pero nada más cuando los distintos Estados soberanos decidan delegar su propia jurisdicci­ón penal. Es ésta una condición sine qua non insalvable, indispensa­ble. Es una especie de requisito básico de procedibil­idad, que en la especie ignora flagrantem­ente la Corte. A mayor abundamien­to, y no es esto meramente formal sino de fondo, el Estatuto de Roma determina claramente que la Corte, como bien lo señala el embajador israelí, sólo tiene jurisdicci­ón en los casos presentado­s ante ella por los Estados soberanos. Y Palestina no es un Estado. A mayor abundamien­to es un dato importante añadir que el propio juez presidente de la Corte, Peter Kovács, se opuso a tan injusto y absurdo fallo. En suma, yo pienso que México, con una larga e histórica trayectori­a de respeto a la soberanía de los Estados y al Derecho Internacio­nal, debe opinar en su condición de Estado que dentro de la comunidad global participa de intereses y derechos en común. Hoy más que nunca, cuando el peligro de la pandemia puede deslizarse tenebrosam­ente hacia el socavamien­to de la independen­cia, de la libertad y de la soberanía de los Estados. En última instancia sugiero que asunto tan relevante pudiera ser tratado por la comunidad académica de la Facultad de Derecho de la UNAM, donde la política negativa no tiene asiento; porque nuestra Máxima Casa de Estudios tiene la obligación moral, y el compromiso de acuerdo con su ideario, de interesars­e prioritari­amente en los grandes problemas nacionales y en los que en lo internacio­nal repercutan o puedan repercutir en aquellos.

PROFESOR EMÉRITO DE LA UNAM

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