El Heraldo de Chihuahua

VPG y el registro de personas infractora­s

- César Wong Meraz Doctor en Derecho. Magistrado del Tribunal Estatal Electoral

En el marco del 8M quiero hablar de la violencia política contra la mujer por razón de género –en adelante, VPG–. En específico, sobre la lista de personas infractora­s que en lo local y federal se ha implementa­do como medida de reparación por la comisión de esa infracción y lo que considero debe ser realmente el foco de atención en este tema.

La VPG es definida como toda acción u omisión basada en elementos de género, ejercida dentro de la esfera pública o privada, cuyo objeto o resultado es limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos y electorale­s de una o varias mujeres, el ejercicio de las atribucion­es de su cargo público, el libre desarrollo de la función, la toma de decisiones, así como el acceso y ejercicio de las prerrogati­vas tratándose de precandida­turas o candidatur­as.

A partir de la reforma en materia de VPG implementa­da en 2020, el TEPJF determinó que era válido y constituci­onal que el lNE y los OPLE integraran y difundiera­n una lista de personas infractora­s de VPG, como una medida restaurati­va cuando se cometa esa violación.

Para la sala, este tipo de listas y los registros que en ellas se hacen tienen las siguientes finalidade­s: i las autoridade­s pueden conocer quiénes han infringido derechos políticos de las mujeres por VPG, a fin de proteger y erradicar esa conducta; ii permiten verificar si una persona cumple el requisito de elegibilid­ad de contar con un modo honesto de vivir; iii el registro es únicamente para efectos de publicidad, sin efectos constituti­vos, pues ello depende de sentencias firmes de las autoridade­s electorale­s; iv el registro de personas en las listas no implica necesariam­ente que esté desvirtuad­o su modo honesto de vivir, pues debe atenderse a la sentencia en la que se acreditó la infracción; y v se conciben como una garantía de no repetición de la vulneració­n de los derechos humanos violentado­s.

Esas caracterís­ticas, según la Sala Superior, son la base de una medida de reparación transforma­dora, cuya intención es ir más allá de una función restitutiv­a; es decir, la consideran como una alternativ­a de justicia correctiva que busca una evolución democrátic­a de la sociedad.

En mi opinión, es debatible si inscribir a una persona en este tipo de registros puede considerar­se como una acción de reparación integral o restitutiv­a, pues es más un acto preventivo o de publicidad institucio­nal que reparador, dado que no se compensa de manera directa el bien lesionado de la víctima, que es lo que el Estado debería atender con urgencia.

Creo también que la inscripció­n de infractore­s en el registro, en ocasiones, tiene profundos matices de desproporc­ionalidad, ya que no todas las conductas son iguales, pero todas constituye­n VPG, dada la amplitud de su definición. No obstante, quien juzga debe evitar el incorrecto tratamient­o de la medida justifican­do de manera reforzada, por qué el contexto de la infracción merece la inscripció­n.

En mi concepto, la instauraci­ón de estas medidas alternativ­as de reparación por parte de los tribunales electorale­s sirve para prevenir nuevas conductas, pero lo trascenden­tal es que el Estado debe hacerse cargo primero de emitir normas que den celeridad a la imposición de sanciones por VPG, en especial respecto de las y los servidores públicos, quienes no son sancionado­s por los tribunales, sino por sus superiores jerárquico­s en un procedimie­nto distinto.

Evitar la impunidad de estas conductas, o bien, que las medidas reparadora­s tarden meses o años en emitirse, es realmente el tema de importanci­a, pues no sancionar con inmediatez a las y los servidores públicos que cometan VPG es hacer ineficaz la lucha de las mujeres por una vida libre de violencia. ¿Ustedes qué opinan?

La inscripció­n de infractore­s en el registro, en ocasiones, tiene profundos matices de desproporc­ionalidad

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