La acción penal por particulares
Elegí abordar la figura jurídica que si bien parecería novedosa o de reciente implementación en nuestro sistema jurídico, en realidad no lo es tanto. Verán, se trata sobre una figura que se contempló en nuestra Constitución desde la reforma de junio 2008, cuando se adoptó el nuevo sistema de justicia penal, como otro elemento más por medio del cual se pretendió reforzar el rol más activo de la víctima dentro del referido sistema, concediéndole a ésta la facultad -en determinados casos y bajo ciertos condiciones de la ley secundaria- de acudir directamente al juez de Control del sistema penal acusatorio, para ejercitar acción penal en contra de la persona que señale como imputada, sin la necesidad de acudir al Ministerio Público.
En efecto, desde la exposición de motivos y la iniciativa para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempló la adopción del nuevo sistema de justicia penal, con la finalidad de dar un rol más activo a la víctima, emergió la acción penal por particular, para aquellas personas que cuenten con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en su comisión.
Así, no fue hasta la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en marzo de 2014, cuando se regularon los requisitos y condiciones de procedencia de la acción penal ejercitada por los particulares, en el artículo 428. Procedencia que se limitó por las y los legisladores, exclusivamente para los delitos que se siguen por querella cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía jurisprudencia, resuelta por contradicción de tesis -registro digital 2022355- sostuvo que, por las implicaciones tan delicadas que se pueden derivar en un proceso penal, sobre los derechos de las personas imputadas, la facultad de las víctimas a ejercer la acción penal directamente debe entenderse como procedente sólo en los casos que la ley determina y según los requisitos que se establecen, mismos que deberán ser interpretados de manera restrictiva. Esto es, que de la construcción gramatical del artículo se desprenden sólo dos supuestos de procedencia para ejercer la acción penal privada.
En ese sentido, la acción penal ejercida por particulares, aunque en la actualidad resulta procedente para un número reducido de delitos, no menos cierto es que resulta una herramienta más al alcance de las personas que desean proceder penalmente, sin necesidad de acudir al Ministerio Público, reduciendo los tiempos y facilitando el acceso a la justicia; dependerá de la sociedad que en un futuro cercano, mediante la práctica y ejercicio habitual de esta acción, se pueda reflexionar y proponer sobre la conveniencia o no, de la ampliación del catálogo de delitos sobre los que se permite ejercer acción penal por particular, sin que se pierda su esencia (que contempla exclusivamente intereses de particulares) con un doble beneficio a la sociedad: por un lado, agilizar los procesos penales propios de esta naturaleza; y, descargar a las fiscalías de la investigación de esos delitos, con el objeto de que concentren su esfuerzo en la persecución de ilícitos de alto impacto, que ponen en riesgo la armonía y desarrollo de la sociedad (secuestro, extorsión, homicidio, feminicidio).