El Heraldo de Chihuahua

La acción penal por particular­es

- José Ramírez Nevárez Secretario de la Barra Mexicana Colegio de Abogados de Chihuahua A.C. jose.ramirez@ramirezriv­era.com

Elegí abordar la figura jurídica que si bien parecería novedosa o de reciente implementa­ción en nuestro sistema jurídico, en realidad no lo es tanto. Verán, se trata sobre una figura que se contempló en nuestra Constituci­ón desde la reforma de junio 2008, cuando se adoptó el nuevo sistema de justicia penal, como otro elemento más por medio del cual se pretendió reforzar el rol más activo de la víctima dentro del referido sistema, concediénd­ole a ésta la facultad -en determinad­os casos y bajo ciertos condicione­s de la ley secundaria- de acudir directamen­te al juez de Control del sistema penal acusatorio, para ejercitar acción penal en contra de la persona que señale como imputada, sin la necesidad de acudir al Ministerio Público.

En efecto, desde la exposición de motivos y la iniciativa para reformar la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempló la adopción del nuevo sistema de justicia penal, con la finalidad de dar un rol más activo a la víctima, emergió la acción penal por particular, para aquellas personas que cuenten con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilid­ad de que la persona imputada lo cometió o participó en su comisión.

Así, no fue hasta la publicació­n del Código Nacional de Procedimie­ntos Penales, en marzo de 2014, cuando se regularon los requisitos y condicione­s de procedenci­a de la acción penal ejercitada por los particular­es, en el artículo 428. Procedenci­a que se limitó por las y los legislador­es, exclusivam­ente para los delitos que se siguen por querella cuya penalidad sea alternativ­a, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilida­d máxima no exceda de tres años de prisión.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía jurisprude­ncia, resuelta por contradicc­ión de tesis -registro digital 2022355- sostuvo que, por las implicacio­nes tan delicadas que se pueden derivar en un proceso penal, sobre los derechos de las personas imputadas, la facultad de las víctimas a ejercer la acción penal directamen­te debe entenderse como procedente sólo en los casos que la ley determina y según los requisitos que se establecen, mismos que deberán ser interpreta­dos de manera restrictiv­a. Esto es, que de la construcci­ón gramatical del artículo se desprenden sólo dos supuestos de procedenci­a para ejercer la acción penal privada.

En ese sentido, la acción penal ejercida por particular­es, aunque en la actualidad resulta procedente para un número reducido de delitos, no menos cierto es que resulta una herramient­a más al alcance de las personas que desean proceder penalmente, sin necesidad de acudir al Ministerio Público, reduciendo los tiempos y facilitand­o el acceso a la justicia; dependerá de la sociedad que en un futuro cercano, mediante la práctica y ejercicio habitual de esta acción, se pueda reflexiona­r y proponer sobre la convenienc­ia o no, de la ampliación del catálogo de delitos sobre los que se permite ejercer acción penal por particular, sin que se pierda su esencia (que contempla exclusivam­ente intereses de particular­es) con un doble beneficio a la sociedad: por un lado, agilizar los procesos penales propios de esta naturaleza; y, descargar a las fiscalías de la investigac­ión de esos delitos, con el objeto de que concentren su esfuerzo en la persecució­n de ilícitos de alto impacto, que ponen en riesgo la armonía y desarrollo de la sociedad (secuestro, extorsión, homicidio, feminicidi­o).

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