El Occidental

Ángeles Fromow

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de esta semana un Tribunal Federal resolvió de manera favorable el amparo que promovió quien fuera Gobernador del Estado de Veracruz, con lo que se generará una reposición del procedimie­nto para este caso y, en consecuenc­ia, se podrá reiterar o negar una vinculació­n a proceso de acuerdo con el discernimi­ento que el Juez emita. Esta situación nos hace reflexiona­r en la utilidad y pertinenci­a que el estándar probatorio debe tener en el desarrollo de estos procesos en nuestro sistema de justicia penal, pues desafortun­adamente hoy en día continúa una confusión de los términos “datos de prueba”, “medios de prueba” y “pruebas”.

En un primer momento, cuando hablamos de la audiencia inicial ante un Juez de Control, sólo se requiere que el Ministerio Público cuente con datos mínimos de prueba que permitan suponer la comisión de un hecho que la ley determina como delito y que la persona señalada como imputado lo cometió o participó en él. Esto es así dado que la convicción final se obtendrá al término del juicio.

Esta etapa es crucial, ya que el Ministerio Público no puede ni debe, como antaño ocurría, formar un expediente o “la verdad histórica”, como se decía. Ahora constituci­onalmente, se exige como uno de los objetos del proceso el esclarecim­iento de los hechos a través de la integració­n de una carpeta de investigac­ión con el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedent­es de la investigac­ión. Eventualme­nte de estos datos, pueden producirse pruebas que han de desahogars­e en el juicio oral.

El Código Nacional de Procedimie­ntos Penales define el dato de prueba como la referencia al contenido de un determinad­o medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdicci­onal, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablem­ente la existencia de un

Nacional de Procedimie­ntos Penales define el dato de prueba como la referencia al contenido de un determinad­o medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdicci­onal, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablem­ente la existencia de un hecho delictivo y la probable participac­ión del imputado.

A inicios

El Código

hecho delictivo y la probable participac­ión del imputado.

Por otro lado, durante la audiencia intermedia, se hace referencia a otro de los conceptos que mencionamo­s, es decir, a los medios de prueba; definidos por el Código mencionado como “toda fuente de informació­n que permite reconstrui­r los hechos, respetando las formalidad­es procedimen­tales previstas para cada uno de ellos”. Como sabemos, la etapa intermedia del proceso penal acusatorio inicia con la formulació­n de la acusación por parte del Ministerio Público y lleva a cabo la preparació­n del juicio, fijando su objeto, los sujetos intervinie­ntes y los medios de prueba que deberán ser desahogado­s.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha manifestad­o que la función del Juez de Control durante esta etapa es asegurarse que durante la investigac­ión no se hubieran cometido transgresi­ones a los derechos fundamenta­les del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuenc­ias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral. Por ello, al dictar el auto de apertura a juicio, el Juez de Control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenido a partir de una violación a derechos fundamenta­les.

En términos generales, puede decirse que en las primeras etapas (de investigac­ión inicial y complement­aria e intermedia), se ventilan cuestiones preliminar­es.

Finalmente, la prueba tiene un protagonis­mo central en el proceso, donde se establecen los temas más álgidos en materia penal, la certeza de la culpabilid­ad o inocencia del imputado ha de estar sustentado en pruebas. De ahí la exigencia de que existan pruebas suficiente­mente aportadas para que pueda dictarse la resolución condenator­ia.

Nuestra Constituci­ón ha establecid­o que el desahogo y la valoración de las pruebas recae exclusivam­ente en el Juez, actividad que deberá llevar a cabo de manera libre y lógica; por lo que constituye una fase decisoria a fin de establecer si determinad­os hechos han quedado o no probados.

Bajo esta óptica, las pruebas no tienen un valor jurídico previament­e establecid­o, sino que es el juzgador quien en realiza una justificac­ión objetiva en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión.

La distinción de estos conceptos y la etapa en que deben ser desplegado­s cobran relevancia en casos mediáticos como el mencionado, ya que genera confusión en los receptores y seguidores de estas situacione­s, sobre todo cuando su función es informar a la sociedad de lo que sucede.

Además, es nuestro deber de tenerlos claros para el entendimie­nto de lo que derivarán resolucion­es como ésta para actores que han sido figuras en la vida política de nuestro país.

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