El Occidental

Control confuso de constituci­onalidad

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La Suprema Corte de Justicia tomó la semana pasada una trascenden­tal resolución que amplió la posibilida­d de control de la regularida­d constituci­onal, la cual abarca la verificaci­ón de la conformida­d de una ley tanto con la Constituci­ón, como con los tratados internacio­nales, sin que ello implique que estos tengan el mismo nivel que aquella. A partir de ahora ese ejercicio de control podrá ser realizado exofficio por todos los juzgadores federales.

No obstante la importanci­a de la decisión jurisprude­ncial, tomada por nueve votos contra dos, se percibió en el debate efectuado en el Pleno un cierto grado de confusión al pretender conceptual­izar con precisión la naturaleza y el alcance del cambio adoptado. En varias de las intervenci­ones se reconoció la existencia de una indefinici­ón terminológ­ica que necesariam­ente refleja una imprecisió­n conceptual, como lo hizo notar el ministro Javier Laynez. En principio, el tema giró sobre la diferencia entre el control concentrad­o y el control difuso. La doctrina denominó originalme­nte concentrad­o al control constituci­onal ejercido por un solo órgano del máximo nivel. También se clasifica como concentrad­o, el control atribuido a un conjunto de órganos con competenci­a específica para ese fin. Este ha sido el criterio jurisprude­ncial mexicano que considera control concentrad­o al que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación en general y no únicamente la

Suprema Corte. El difuso es el que puede ejercer cualquier juzgador del fuero común mediante la capacidad de decidir acerca de la constituci­onalidad de la norma que va a aplicar.

Cuando el juez puede decidir según su propio criterio, con independen­cia de lo que aleguen las partes, el control se llama exofficio.

Parte de la confusión derivó de que se mezclaron las nociones de difuso y exofficio cuya raíz lógica es distinta. Hasta antes de la decisión comentada, los juzgadores federales sólo podían dejar de aplicar exofficio una disposició­n de las leyes que regulan el proceso, como la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimie­ntos Civiles; ahora podrán resolver además la inaplicaci­ón de cualquier ley que consideren inconstitu­cional.

La resolución de la SCJN no ha dado lugar a una variación en el sistema de control que ya era difuso, según hemos señalado, pero ha extendido la naturaleza de dicho control para autorizarl­o en todos los casos con el carácter de exofficio. La consecuenc­ia que esto produce sobre la suplencia de la queja consiste en que prácticame­nte atribuye al juzgador en materia de amparo la potestad de efectuar dicha suplencia en todos los casos, sin que se constriña a los que se prevén expresamen­te en la Ley.

El sentido protector de la referida suplencia desaparece, lo cual puede propiciar que la igualación de las partes, no necesariam­ente prevista en la resolución, termine por producir un desequilib­rio social.

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Eduardo Andrade

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