Control confuso de constitucionalidad
La Suprema Corte de Justicia tomó la semana pasada una trascendental resolución que amplió la posibilidad de control de la regularidad constitucional, la cual abarca la verificación de la conformidad de una ley tanto con la Constitución, como con los tratados internacionales, sin que ello implique que estos tengan el mismo nivel que aquella. A partir de ahora ese ejercicio de control podrá ser realizado exofficio por todos los juzgadores federales.
No obstante la importancia de la decisión jurisprudencial, tomada por nueve votos contra dos, se percibió en el debate efectuado en el Pleno un cierto grado de confusión al pretender conceptualizar con precisión la naturaleza y el alcance del cambio adoptado. En varias de las intervenciones se reconoció la existencia de una indefinición terminológica que necesariamente refleja una imprecisión conceptual, como lo hizo notar el ministro Javier Laynez. En principio, el tema giró sobre la diferencia entre el control concentrado y el control difuso. La doctrina denominó originalmente concentrado al control constitucional ejercido por un solo órgano del máximo nivel. También se clasifica como concentrado, el control atribuido a un conjunto de órganos con competencia específica para ese fin. Este ha sido el criterio jurisprudencial mexicano que considera control concentrado al que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación en general y no únicamente la
Suprema Corte. El difuso es el que puede ejercer cualquier juzgador del fuero común mediante la capacidad de decidir acerca de la constitucionalidad de la norma que va a aplicar.
Cuando el juez puede decidir según su propio criterio, con independencia de lo que aleguen las partes, el control se llama exofficio.
Parte de la confusión derivó de que se mezclaron las nociones de difuso y exofficio cuya raíz lógica es distinta. Hasta antes de la decisión comentada, los juzgadores federales sólo podían dejar de aplicar exofficio una disposición de las leyes que regulan el proceso, como la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles; ahora podrán resolver además la inaplicación de cualquier ley que consideren inconstitucional.
La resolución de la SCJN no ha dado lugar a una variación en el sistema de control que ya era difuso, según hemos señalado, pero ha extendido la naturaleza de dicho control para autorizarlo en todos los casos con el carácter de exofficio. La consecuencia que esto produce sobre la suplencia de la queja consiste en que prácticamente atribuye al juzgador en materia de amparo la potestad de efectuar dicha suplencia en todos los casos, sin que se constriña a los que se prevén expresamente en la Ley.
El sentido protector de la referida suplencia desaparece, lo cual puede propiciar que la igualación de las partes, no necesariamente prevista en la resolución, termine por producir un desequilibrio social.