No proceden recursos en elección de Jaral y Tarimoro
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (TEEG), resolvió esta tarde dos Recursos de revisión y dos Procedimientos especiales sancionadores.
El Recurso de revisión TEEG-REV-47/2018, lo promovió Benito Ireta Mendoza, representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) ante el Consejo Municipal Electoral de Jaral del Progreso en contra del acuerdo dictado dentro del Procedimiento especial sancionador 001/2018-PES-CMJP, en el que desechó la denuncia presentada por el promovente.
Del análisis realizado por la Magistrada y los Magistrados Electorales, se determinó revocar el acto impugnado, por estimarse que los agravios eran fundados, pues el Consejo Municipal desechó la denuncia sustentándose en consideraciones de fondo y concluyendo que los hechos denunciados no constituían una violación a la normativa electoral, ya que tal actividad solo corresponde a este Tribunal.
El Recurso TEEG-REV-50/2018, lo interpuso Edith Melisa López Martínez y Alejandro Ubiratan Pérez Barajas, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Distrital Electoral XXI del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG), dentro del expediente 01/2018-PES-CDXXI.
Para la Magistrada y los Magistrados Electorales, no le asistió la razón al impugnante al considerar acertada la decisión del Consejo Distrital Electoral XXI, en virtud de que al leer y analizar la denuncia, se apreció que el denunciado ostentaba el cargo de diputado federal y el cargo por el que contenderían para estas elecciones constitucionales, sería para diputado local por el Distrito XXI, por lo que no era un requisito que se separara del cargo con antelación, y por ello, no infringió la normativa electoral, por lo que se consideró correcto el desechamiento de la denuncia. En consecuencia, el Pleno del Tribunal confirmó el acuerdo impugnado.
El Procedimiento especial sancionador TEEG-PES-09/2018, fue instaurado por el Consejo Municipal Electoral de Tarimoro, Guanajuato, con motivo de la denuncia presentada por Enrique Arreola Mandujano, por la difusión de presunta propaganda calumniosa a través de un mensaje publicado en la red social facebook, atribuida de manera directa a Adriana Bravo Maldonado, como candidata a Presidenta Municipal de Tarimoro, por la coalición “Juntos haremos historia” y de manera indirecta al partido político MORENA.
La Magistrada y los Magistrados Electorales dieron por acreditada la existencia de la propaganda denunciada; sin embargo, consideraron que su contendido no era calumnioso ya que no se pudo advertir de manera unívoca e inequívoca que con las frases expresadas, se hizo una imputación directa de hechos o delitos falsos en agravio de Arreola Mandujano, por lo que no se acreditó el elemento objetivo de la infracción reclamada, aunado a que no existieron insumos de certeza tendientes a acreditar que el mensaje fue emitido por la candidata denunciada. Por lo anterior, el Pleno declaró la inexistencia de la violación atribuida a Adriana Bravo Maldonado.
El Procedimiento TEEG-PES-11/2018, lo presentó el Partido Acción Nacional (PAN), en contra del partido MORENA y la candidata de la coalición “Juntos haremos historia”, Adriana Bravo Maldonado por estimar que llevaron a cabo propaganda electoral con manifestaciones que lo denigran como partido político.
Al estudiar el presente asunto, la Magistrada y los Magistrados Electorales dieron por acreditado el evento partidista de inicio de campaña electoral en el Jardín principal de Tarimoro, Guanajuato donde Adriana Bravo Maldonado emitió el discurso con ciertas frases de las que se dolió el partido quejoso y que a su juicio, quebrantaba el contenido de la fracción XVI, del artículo 33, así como del numeral 199, ambos de la Ley Electoral local, que impone la restricción a los partidos políticos y a quienes ostentan una candidatura, de realizar propaganda electoral que denigre a candidatas y candidatos, instituciones, partidos políticos y a terceros.
Sin embargo, el Pleno de este órgano jurisdiccional declaró infundada la queja e inexistente la falta denunciada, puesto que la última reforma del artículo 41, apartado C, de la Constitución Federal, se ha interpretado como permisiva para los partidos políticos para incluir, en su propaganda, cualquier expresión, no obstante que con la misma se critique a otros institutos políticos.
Esto es, tal interpretación debe prevalecer, no obstante que en la legislación de nuestro Estado expresamente se prohíba a los candidatos y partidos que denigren a las instituciones y a otros partidos políticos; pues dichos preceptos se encuentran en nivel jerárquico inferior, con respecto a la norma constitucional.
Por lo anterior, el órgano plenario de este Tribunal declaró infundada la queja e inexistente la violación atribuida al partido MORENA, y a la entonces candidata Adriana Bravo Maldonado, así como al resto de los partidos políticos que conforman la coalición “Juntos haremos historia”, respecto de la comisión de propaganda electoral que denigre al PAN o a servidores públicos y candidatos.