El problema es el sistema, no la prisión preventiva (II)
Como lo anuncié, hoy continúo el análisis de la evolución de las reglas aplicables a la concesión de la libertad bajo fianza y la manera como esta garantía fue disminuyendo al extremo de desaparecer de la Constitución para consagrar, en cambio, la autoridad del ministerio público y del juez como definitorias de la posibilidad de gozar de libertad provisional bajo caución en tanto transcurre el proceso penal.
La primera reforma al texto original de la Constitución de 17 se efectuó en 1948, manteniéndose la previsión de que “inmediatamente“que lo solicitase el acusado, debía ser puesto en libertad bajo fianza, agregándose la previsión de que sería “el juez” quien fijaría el monto de la misma. El límite de dicho monto se aumentó de los diez mil pesos originales, a 250 mil y se añadió la previsión relativa a la elevación de esa cifra, hasta “cuando menos tres veces mayor” al beneficio obtenido por el autor del delito o al daño que hubiese ocasionado. De modo que en los delitos patrimoniales debía tomarse en cuenta el monto de lo ilícitamente conseguido y en otros casos, debería estimarse en dinero el daño causado, lo cual no siempre se hacía.
Aunque esto representaba un avance en cuanto a garantizar dichos aspectos económicos, la expresión “cuando menos”, abría un enorme margen de discrecionalidad al juez para, eventualmente, hacer ascender el monto de la caución a cantidades imposibles de cubrir por el acusado. Por otro lado, esa misma reforma introducía un beneficio a este en virtud de que fijo como parámetro para la pena que podría dar lugar a la concesión de la libertad: “el término medio aritmético” de dicha pena, el cual no debería ser mayor a cinco años. Ello permitía que algunos delitos con pena máxima superior a esos cinco años diesen lugar a la concesión de la libertad si, tomando en cuenta la pena mínima, el término medio no rebasaba la referida cantidad.
La siguiente reforma se incorporó en 1985 para introducir algunas precisiones técnicas. Se mantenía el texto original en cuanto a que debían considerarse las circunstancias personales del acusado, así como la gravedad del delito imputado, agregándose que para el cálculo del término medio aritmético De la Peña, debían incluirse las “modalidades” de la comisión del delito. En consecuencia, se impedía que la caución se fijase exclusivamente en razón de la pena aplicable al delito básico, ya que el juez debería tener presentes situaciones adicionales como las condiciones personales del agente u otras circunstancias agravantes.
Además se actualizó el método de cálculo del monto máximo al referirlo a la “percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. “Se mantenía la posibilidad de rebasar dicho límite para llegar hasta cuatro veces el salario mínimo, si el juzgador motivaba la razón de este incremento con base en “las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima”. Por primera vez se incluyó una referencia a esta última en dicho precepto. La regla ligada al beneficio obtenido o al daño causado se mantenía en los mismos términos del texto de 1948.
La reforma de 1993 modificó la posibilidad de este incremento ilimitado de la caución al establecer que la misma debería exclusivamente permitir que se garantizara el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, pudieran imponerse al inculpado. Este último término sustituyó al de “acusado” que aparecía en las redacciones anteriores. Ahora bien, siempre empezaba la fracción I del Art. 20 diciendo: “inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución”; por supuesto cumpliendo los requisitos establecidos en el propio artículo, pero se introdujo un cambio sustancial al desaparecer la referencia al término medio aritmético de la pena, para incluir una alusión a la gravedad de los delitos, característica que debería definirse en la ley secundaria.
El texto constitucional generaba una interpretación a contrario sensu, ya que en lugar de decir cuáles delitos podrían permitir la concesión de esta libertad, se señalaba que esta no se otorgaría en los casos en que la ley, en virtud de la referida gravedad “lo prohibiera”. Así, la referencia expresa a la temporalidad de la pena aplicable se sustituyó por una remisión a la ley ordinaria, la cual tendría que realizar una clasificación de los delitos en graves y “no graves”.
Solo estos últimos darían lugar a la concesión de la libertad caucional. Por otra parte, se disminuyó la seguridad que otorgaba la fijación del límite máximo que podría alcanzar la caución, para indicar solamente que esta debería “ser asequible para el inculpado”. Se agregó asimismo una limitación constitucional a esta garantía individual, al facultar al juez para revocar la libertad concedida en caso de que el procesado incumpliera “en forma grave”cualquiera de las obligaciones impuestas con motivo del proceso.
La primera reforma al texto original de la Constitución de 17 se efectuó en 1948, manteniéndose la previsión de que “inmediatamente" que lo solicitase el acusado, debía ser puesto en libertad bajo fianza, agregándose la previsión de que sería “el juez” quien fijaría el monto de la misma.