TESIS DE JURISPRUDENCIA El interés superior de los menores (4)
Artículo Cuarto de la Carta Magna establece con toda propiedad la necesidad de proteger integridad y dignidad de niños y adolescentes
El concepto en análisis, el interés superior del menor, en las dos anteriores colaboraciones, en esta y en la siguiente entrega se insiste en su importancia para la garantía de los derecho de niñas, niños y adolescentes; derecho que aunque está contemplado en la propia Constitución Política de México y en los tratados internacionales, es una idea que se sigue perfeccionando a través de la jurisprudencia.
El artículo Cuarto de la Carta Magna establece con toda propiedad la necesidad de salvaguardar la dignidad de los niños y garantiza la protección de sus derechos ordenando que padres, autoridades y funcionarios judiciales para que ante todo se atiendan y satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento que les permitan su desarrollo integral.
La jurisprudencia como expresión del derecho que perfecciona, vía la interpretación de leyes y otras disposiciones normativas, se ha hecho eco de lo que significa y como debe entenderse en su aplicación práctica el interés superior del menor; y son múltiples los criterios que en sus diferentes épocas y particularmente en los últimos años la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto para el cabal cumplimiento de las obligaciones de quienes deben atender y procurar la satisfacción de las necesidades de los niños, incluido un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar. Destacan incluso criterios relativos a que los derechos de niños y adolescentes deben tener garantizados su derechos a un efectivo desarrollo de su personalidad, a disfrutar de una adecuada autoestima, a vivir libres de una sobreprotección y a no sufrir castigos excesivos; no obstante que el concepto derive de la patria potestad, entendida esta como el conjunto de derechos, facultades y obligaciones de los padres en relación a sus hijos.
De acuerdo a la doctrina, contra lo que principal es el bienestar de niños y adolescentes.
familiares están obligadas a asumir sus determinaciones bajo la valoración del beneficio del menor. pudiera pensarse no existe prevalencia de la patria potestad sobre el interés superior del menor, pues en casos en que se atiendan cuestiones relacionadas con la patria potestad e intereses de menores, las autoridades familiares están obligadas a asumir sus determinaciones bajo la valoración del beneficio del menor como interés prevalente. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reiterar que la aplicación de este principio rector debe considerar, tanto el contenido de la patria potestad como conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial en relación con la personalidad de los hijos; pero también al principio del interés superior del menor como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores.
Lo anterior al tenor del criterio contenido en la tesis con registro 2002814 de la Primera Sala, Décima Época, bajo el rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD.
CONCEPTO DEL INTERÉS SUPERIOR
Entre las tesis más sobresalientes en la materia, tanto definidas como aisladas, se pueden citar las siguientes:
Tesis de jurisprudencia con registro159897, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y bajo el rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.”, estableció que en términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: “la expresión `interés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”., les obliga a procurar la satisfacción de sus necesidades en educación, asistencia y protección integral. La tesis citada, hace referencia al propio concepto de lo que debe entenderse por el interés superior del menor.
Y en lo que hace a las obligaciones de las autoridades jurisdiccionales para proteger y garantizar el derecho de los menores, incluso supliendo la deficiencia de la queja en su favor, es de citarse la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya de la Undécima Época, de Julio de 2022, con registro: 2024924 y bajo el rubro NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS JUZGADOS FAMILIARES SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN SU FAVOR Y A ADOPTAR DECISIONES O MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR, AUNQUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS.
En este tenor, la Corte a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, ha determinado que los juzgados familiares se encuentran obligados a suplir la deficiencia de la queja y a adoptar decisiones o medidas de protección al interés superior de niñas, niños y adolescentes, aunque no formen parte de la litis en un procedimiento; reiterando las tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.”, así como de rubro: “MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO”.
Las autoridades