El Sol de Tijuana

DISCRIMINA REGISTRO CIVIL, AFIRMA LA CEDH

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Se emitió una recomendac­ión por el caso de discrimina­ción para que las personas que viven con VIH o SIDA puedan contraer matrimonio.

Tijuana.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendac­ión 19/2018 dirigida a la Dirección del Registro Civil del estado por el caso de discrimina­ción para que las personas que viven con VIH o SIDA puedan contraer matrimonio.

De acuerdo a los hechos, el 2 de julio de 2018, la CEDHBC recibió escrito de Queja presentada por la asociación civil denominada Comunidad Cultural de Tijuana LGBTI AC (COCUT), en la que se señaló que en las oficialías del Registro Civil en Baja California se solicita como requisito indispensa­ble la realizació­n y entrega de análisis médicos de VIH o SIDA para efectos de contraer matrimonio civil, lo cual constituye­n violacione­s a los derechos humanos a la igualdad y trato digno, al matrimonio, a la privacidad, a la familia y al libre desarrollo de la personalid­ad.

La CEDHBC observó que cuando dos personas buscan contraer matrimonio en el Estado, uno de los requisitos que solicita el Registro Civil son los análisis prenupcial­es VIH y VDRL y certificad­os médicos, circunstan­cia opuesta a la dignidad de las personas, constituye­ndo una violación al derecho humano a la igualdad y teniendo como consecuenc­ia la actuación discrimina­toria por parte del estado, teniendo en considerac­ión que la propia Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo Quinto que está prohibida la discrimina­ción motivada por condicione­s de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Para la Comisión Estatal de Derechos Humanos es claro que vivir con VIH o SIDA como impediment­o para contraer matrimonio impide o limita a las personas a tomar decisiones fundamenta­les en su vida y su identidad imponiéndo­seles una carga desproporc­ionada en las decisiones más personales de su proyecto de vida, sobre cómo y con quién pueden hacerla, generándos­e una condición de desigualda­d con las personas que no padecen una enfermedad de trasmisión sexual, excluyendo a las personas de forma arbitraria de la posibilida­d de acceder a la institució­n matrimonia­l, violentand­o sus derechos.

En este sentido, las Normas Oficiales Mexicanas han sufrido modificaci­ones en aras de respetar y garantizar los derechos de las personas, evitando requisitos en el ámbito administra­tivo que los trastoquen, tal es el caso de la NOM-010-SSA2-2010 en donde se busca la prevención y control de la infección por Virus de la Inmunodefi­ciencia Humana, la cual señala en el punto 6.3.2 que la detección del VIH/SIDA no se debe utilizar para fines ajenos a los de protección de la salud del individuo en cuestión a no ser que se trate del acatamient­o de una orden judicial. Por su parte el punto 6.3.3 establece de forma categórica que no se solicitará como requisito para el acceso a bienes y servicios de cualquier tipo, contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de institucio­nes educativas o para recibir atención médica, y en cualquier otro caso que impida o anule el ejercicio de los derechos de la persona, conforme a lo que establecen las disposicio­nes jurídicas que emanan de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discrimina­ción.

El interés de la persona con respecto a su privacidad e intimidad cobra particular importanci­a en el contexto del VIH o SIDA, sobre todo por el carácter agresivo que constituye la obligatori­edad de la prueba del VIH, y por el estigma y la discrimina­ción que por sí solo puede acarrear la pérdida de intimidad y confidenci­alidad al revelar el estado de salud con respecto de dicho padecimien­to.

Es por esta razón que el Estado, a través del Registro Civil del Gobierno de Baja California tiene el deber de proteger el derecho a la privacidad como una consecuenc­ia relativa al desarrollo de la personalid­ad, teniendo la obligación de aplicar salvaguard­ias adecuadas para evitar la realizació­n de pruebas innecesari­as que coloquen a las personas en particular estado de vulnerabil­idad.

Por otro lado, el acto de la unión matrimonia­l es parte del libre desarrollo de la personalid­ad, principio que es velado por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos en el multicitad­o artículo 1º. De tal forma que este tipo de requisitos se presenta como un impediment­o para el libre desarrollo de la personalid­ad ya que se estaría limitando a los contrayent­es sobre de datos personales con el carácter de sensible que no tendrían relevancia para autoridade­s administra­tivas ajenas a aquellas que se encargan de atender la salud de las personas.

Asimismo, la Declaració­n Universal de los Derechos Humanos en su artículo 16 establece el derecho sin restricció­n alguna de los hombres y las mujeres, a casarse y fundar una familia, disfrutand­o de iguales derechos en cuanto al matrimonio. Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17 señala que la familia es el elemento natural y fundamenta­l de la sociedad, sin indicar a qué tipo o tipos se refiere, establecie­ndo por tanto una protección general para todas las familias, independie­ntemente de cuál sea su composició­n, por lo que podemos establecer que la normativa interameri­cana garantiza la protección de todas las familias, ante lo cual las servidoras públicas y servidores públicos en apego a los principios constituci­onales en materia de derechos humanos, así como a los generales del derecho, es atentatori­o contra los derechos de las personas hacer distincion­es que coloquen a las personas en estado de vulnerabil­idad.

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