DISCRIMINA REGISTRO CIVIL, AFIRMA LA CEDH
Se emitió una recomendación por el caso de discriminación para que las personas que viven con VIH o SIDA puedan contraer matrimonio.
Tijuana.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 19/2018 dirigida a la Dirección del Registro Civil del estado por el caso de discriminación para que las personas que viven con VIH o SIDA puedan contraer matrimonio.
De acuerdo a los hechos, el 2 de julio de 2018, la CEDHBC recibió escrito de Queja presentada por la asociación civil denominada Comunidad Cultural de Tijuana LGBTI AC (COCUT), en la que se señaló que en las oficialías del Registro Civil en Baja California se solicita como requisito indispensable la realización y entrega de análisis médicos de VIH o SIDA para efectos de contraer matrimonio civil, lo cual constituyen violaciones a los derechos humanos a la igualdad y trato digno, al matrimonio, a la privacidad, a la familia y al libre desarrollo de la personalidad.
La CEDHBC observó que cuando dos personas buscan contraer matrimonio en el Estado, uno de los requisitos que solicita el Registro Civil son los análisis prenupciales VIH y VDRL y certificados médicos, circunstancia opuesta a la dignidad de las personas, constituyendo una violación al derecho humano a la igualdad y teniendo como consecuencia la actuación discriminatoria por parte del estado, teniendo en consideración que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo Quinto que está prohibida la discriminación motivada por condiciones de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Para la Comisión Estatal de Derechos Humanos es claro que vivir con VIH o SIDA como impedimento para contraer matrimonio impide o limita a las personas a tomar decisiones fundamentales en su vida y su identidad imponiéndoseles una carga desproporcionada en las decisiones más personales de su proyecto de vida, sobre cómo y con quién pueden hacerla, generándose una condición de desigualdad con las personas que no padecen una enfermedad de trasmisión sexual, excluyendo a las personas de forma arbitraria de la posibilidad de acceder a la institución matrimonial, violentando sus derechos.
En este sentido, las Normas Oficiales Mexicanas han sufrido modificaciones en aras de respetar y garantizar los derechos de las personas, evitando requisitos en el ámbito administrativo que los trastoquen, tal es el caso de la NOM-010-SSA2-2010 en donde se busca la prevención y control de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, la cual señala en el punto 6.3.2 que la detección del VIH/SIDA no se debe utilizar para fines ajenos a los de protección de la salud del individuo en cuestión a no ser que se trate del acatamiento de una orden judicial. Por su parte el punto 6.3.3 establece de forma categórica que no se solicitará como requisito para el acceso a bienes y servicios de cualquier tipo, contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas o para recibir atención médica, y en cualquier otro caso que impida o anule el ejercicio de los derechos de la persona, conforme a lo que establecen las disposiciones jurídicas que emanan de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
El interés de la persona con respecto a su privacidad e intimidad cobra particular importancia en el contexto del VIH o SIDA, sobre todo por el carácter agresivo que constituye la obligatoriedad de la prueba del VIH, y por el estigma y la discriminación que por sí solo puede acarrear la pérdida de intimidad y confidencialidad al revelar el estado de salud con respecto de dicho padecimiento.
Es por esta razón que el Estado, a través del Registro Civil del Gobierno de Baja California tiene el deber de proteger el derecho a la privacidad como una consecuencia relativa al desarrollo de la personalidad, teniendo la obligación de aplicar salvaguardias adecuadas para evitar la realización de pruebas innecesarias que coloquen a las personas en particular estado de vulnerabilidad.
Por otro lado, el acto de la unión matrimonial es parte del libre desarrollo de la personalidad, principio que es velado por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el multicitado artículo 1º. De tal forma que este tipo de requisitos se presenta como un impedimento para el libre desarrollo de la personalidad ya que se estaría limitando a los contrayentes sobre de datos personales con el carácter de sensible que no tendrían relevancia para autoridades administrativas ajenas a aquellas que se encargan de atender la salud de las personas.
Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 16 establece el derecho sin restricción alguna de los hombres y las mujeres, a casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales derechos en cuanto al matrimonio. Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17 señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, sin indicar a qué tipo o tipos se refiere, estableciendo por tanto una protección general para todas las familias, independientemente de cuál sea su composición, por lo que podemos establecer que la normativa interamericana garantiza la protección de todas las familias, ante lo cual las servidoras públicas y servidores públicos en apego a los principios constitucionales en materia de derechos humanos, así como a los generales del derecho, es atentatorio contra los derechos de las personas hacer distinciones que coloquen a las personas en estado de vulnerabilidad.