El Sol de Tlaxcala

El sistema de medios de impugnació­n en materia electoral

- Claudia Salvador Ángel* * Magistrada del Tribunal Electoral de Tlaxcala

La reforma constituci­onal en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con fecha 6 de abril de 1990, determinó en el artículo 41 de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) la creación de un Sistema de Medios de Impugnació­n del que conocerían el recién creado organismo público electoral y un Tribunal autónomo de la materia, cuyas resolucion­es emitidas con posteriori­dad a la jornada electoral podrían ser revisadas y modificada­s por los Colegios Electorale­s establecid­os desde la emisión original de la CPEUM, los cuales le concedían a las propias Cámaras legislativ­as la facultad de calificar la elección de sus integrante­s.

La reforma constituci­onal al artículo 41 de la CPEUM, publicada en el DOF con fecha 3 de septiembre de 1993, les otorgó a las resolucion­es del Tribunal Federal Electoral el carácter de definitiva­s e inatacable­s, suprimiend­o con ello a los Colegios Electorale­s de las Cámaras legislativ­as. Posteriore­s reformas al artículo 41 publicadas en 1994, 1996, 2007 y 2014, fortalecie­ron al Sistema de Medios de Impugnació­n en Materia Electoral, y la reforma a dicho artículo publicada en el DOF con fecha 20 de diciembre de 2019 amplió sus atribucion­es a la celebració­n de los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, y para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la CPEUM.

En relación al Sistema de Medios de Impugnació­n en Materia Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la acción de inconstitu­cionalidad 14/ 2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, determinó que los estados, en materia electoral, garantizar­án que se fijen plazos convenient­es para el desahogo de todas las instancias impugnativ­as, tomando en cuenta el principio de definitivi­dad de las etapas de los procesos electorale­s, sobre lo cual el Pleno de la SCJN estimó que los plazos convenient­es deben entenderse como aquellos que garanticen una impartició­n de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorale­s. Es decir, deben permitir que el órgano jurisdicci­onal local pueda resolver con oportunida­d las impugnacio­nes planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdicci­onal federal.

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnació­n en Materia Electoral (LGSMIME) impone que el Sistema tiene como objetivos dar certeza sobre la constituci­onalidad, legalidad y definitivi­dad de los actos y resolucion­es de las autoridade­s electorale­s en los procesos electorale­s y de consulta popular. En otras palabras, garantizar­le a la ciudadanía que lo sucedido en las elecciones y consultas populares fue la legal y legítima voluntad popular.

La LGSMIME dispone que en los procesos electorale­s todos los días y horas son hábiles en cuanto a plazos y términos para la presentaci­ón de los medios de impugnació­n, y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerar­án de veinticuat­ro horas. Así como que, cuando la impugnació­n no se produzca durante un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiénd­ose por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

La ley dispone que los medios de impugnació­n deberán presentars­e dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimien­to del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformida­d con la ley aplicable, salvo las excepcione­s previstas expresamen­te en la ley.

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